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Ley No. 770


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LEY No. 770

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO


I
Que de conformidad con el artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, conceder amnistías e indultos.
II
Que dentro del proceso de reinserción social y bienestar de la familia nicaragüense, es necesario conceder nuevas oportunidades a aquellas personas que han sido privadas de libertad.
III
Que de manera humanitaria y para contribuir al proceso de desarrollo de la sociedad nicaragüense, con el ánimo de promover la unión familiar, se ha considerado oportuno otorgar el beneficio de la gracia del indulto a cuatro personas privadas de libertad que no representan mayor peligrosidad social.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE INDULTO

Artículo 1 Se concede el beneficio del Indulto de la pena principal y las accesorias derivadas de la misma, según corresponda a las siguientes personas:
          1. BUSTAMANTE BRAVO JUAN DIEGO
          2. CHAVARRÍA GONZÁLEZ BERNARDINO ANDRES
          3. DÍAZ GONZÁLEZ RAMÓN GABRIEL
          4. GONZÁLEZ TERCERO JULIO CÉSAR

Art. 2 Las autoridades competentes, procederán a dar estricto cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a los beneficiados por el presente Indulto, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once.








Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

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