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Ley No. 723


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LEY No. 723

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:
    LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.
          La presente Ley tiene por objeto, normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general.

Art. 2 Definiciones.
          Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos, tales como cine, video digital y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.
Art. 3 Obligatoriedad.
          Las disposiciones de la presente Ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CINEMATOGRAFÍA Y
LAS ARTES AUDIOVISUALES

Art. 4 Creación del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
          Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que podrá denominarse CONICINE, con personalidad jurídica como un ente descentralizado adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura y que funcionará de acuerdo a la presente Ley, su reglamento y las normas legales vigentes.

          El Consejo estará integrado por:

          a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura;
          b) El Director de la Cinemateca Nacional de Nicaragua;
          c) Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de Cinematografía;
          d) Dos representantes de las empresas televisoras o de cables, nombrados por su organización gremial o empresarial;
          e) Dos representantes de los productores de audiovisuales nombrados por su organización gremial o empresarial; y
          f) Dos reconocidos artistas de la cinematografía y de las artes visuales que serán propuestos por sus asociaciones y escogidos por mayoría de votos del Consejo.

Art. 5 Período. Suplentes.
          Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de dos años. Cada miembro contará con un suplente.
Art. 6 Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
          El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Art. 7 Funciones y Atribuciones del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales.
          El Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

          a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
          b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
          c) Autorizar y certificar la calidad de “Película Nacional” o de “Película Coproducida”;
          d) Promover la protección de los derechos de autor de los artistas de las Artes cinematográficas y Audiovisuales;
          e) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley;
          f) Asesorar al Director del Instituto Nicaragüense de Cultura en el ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la concertación de convenios de cooperación, coproducción, intercambio y distribución de películas basándose en normas de reciprocidad;
          g) Gestionar ante el Gobierno para que en los Convenios de intercambio cultural entre Nicaragua y otros países internacionales se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;
          h) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica y audiovisual nacional a las autoridades culturales del país;
          i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite;
          j) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley;
          k) Fomentar las producciones audiovisuales que rescaten la identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el Patrimonio Cultural; y
          l) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.
Art. 8 Asesoría al Instituto Nicaragüense de Cultura.
          El CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y coordinará con el Consejo Nacional de Universidades en la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.
Art. 9 Escuela de Técnicas Cinematográficas y Audiovisuales.
          El CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Art. 10 Creación y Funcionamiento de la Carrera de Cinematografía y Medios Audiovisuales.
          El CONICINE gestionará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.
Art. 11 Empresa Estatal de Televisión y Radioemisora del Estado.
          El CONICINE en coordinación con el Consejo Nacional de Universidades, promoverán dentro de la programación de los canales estatales de televisión y la Radioemisora del Estado, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico y de las artes visuales.
Art. 12 Secretaría Ejecutiva.
          El CONICINE nombrará con el voto de dos tercios de sus miembros a una persona a cargo de la Secretaría Ejecutiva, para el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo. También tendrá las funciones que se le señalen en el Reglamento Interno.

          El CONICINE elaborará su Reglamento Interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley. El CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos que se requieran.
Art. 13 Incompatibilidades.
          Los miembros del CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser personalmente beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Art. 14 Cinemateca Nacional de Nicaragua.
          La Cinemateca Nacional de Nicaragua, tiene como objetivos, el rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional y mundial. Será la encargada de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.
Art. 15 Funciones de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
          Son funciones de la Cinemateca Nacional de Nicaragua:

          a) La promoción y difusión de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos;
          b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual;
          c) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen del CONICINE; y
          d) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Art. 16 Respeto a la Libertad de Expresión, Opinión y Creación.
          El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación.
Art. 17 Película de Producción Nacional.
          Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:

          a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en la Cinemateca Nacional de Nicaragua;
          b) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos que intervengan en la producción y realización de la misma, sean de nacionalidad nicaragüense;
          c) Que la versión final contenga no menos del cincuenta por ciento (50%) del material filmado dentro del territorio de la República de Nicaragua;
          d) Que el idioma fundamental hablado en la producción sea el español o las lenguas de la Costa Atlántica nicaragüense (RAAN y RAAS);
          e) También se considerará como de producción nacional cuando rodada fuera del territorio nacional, cumpla con las condiciones de los literales b) y d); y
Art. 18 Película de Coproducción Nacional.
          Se entenderá por coproducción nicaragüense la obra cinematográfica o audiovisual que reúna las siguientes condiciones:

          a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjero residentes en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).

          b) Participación económica nicaragüense en la producción no inferior al diez por ciento (10%).
Art. 19 Película de Producción Extranjera.
          Se consideran producciones extranjeras aquellas producciones de cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas extranjeras aún cuando fuesen producidas en territorio nacional. Estas personas naturales o jurídicas deberán contratar para su producción cuando éstas sean en territorio nacional, por lo menos con un veinte por ciento (20%) del personal técnico y artístico nicaragüense.
Art. 20 Aporte al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
          Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el cinco por ciento (5%) del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Art. 21 Derecho de Filmación.
          Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de...

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