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Ley No. 712

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Ley No. 712
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que resulta impostergable movilizar recursos adicionales que compensen la caída observada en la recaudación tributaria, que viene ocurriendo como consecuencia del impacto negativo de la crisis financiera internacional sobre nuestra economía.

II
Que con la presente Ley se pretende ampliar la recaudación para cubrir la brecha presupuestaria del año 2010.
III
Que en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial y los trabajadores en aras de mantener la estabilidad macroeconómica que permitan al país la continuidad del programa económico acordado con los organismos financieros internacionales.
POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL
CAPÍTULO I
REFORMAS Y ADICIONES

Artículo Primero: Se reforma el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, aprobada el veintinueve de abril del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del dieciséis de mayo del mismo año. El artículo modificado se leerá así:
              “Art. 6 Renta ocasional.
              Será considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles.

              También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así como de las loterías, los premios, las rifas y similares.

              La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda, exceptuándose el caso del siguiente párrafo.
              En el caso de enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante alguna oficina pública, se aplicará una retención a cuenta del IR anual según el valor imponible del bien, sobre los siguientes rangos equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua, conforme la siguiente tarifa:
VALOR DEL BIEN
US$
PORCENTAJE
APLICABLE
DE
HASTA
0.01
50,000.00
1.00%
50,000.01
100,000.00
2.00%
100,000.01
A más
3.00%
              La base imponible para las retenciones anteriores, será el monto mayor resultante de comparar el avalúo catastral y el precio contenido en la escritura de transmisión o cesión del bien o derecho.”

Artículo Segundo: Se derogan los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo 11 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y se adicionan los numerales 14 y 15. El artículo modificado se leerá así:
              “Art. 11. Ingresos no gravables.
              No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el IR, los siguientes.

              1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores a los cincuenta mil córdobas;
              2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta;
              3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de seguridad social;
              4. El décimo tercer mes o “aguinaldo”;
              5. Derogado.
              6. Derogado.
              7. Derogado.
              8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;
              9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras;
              10. Derogado.
              11. Derogado.
              12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la representación;
              13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones extranjeras o internacionales.
              14. Los dividendos o participación de utilidades pagados por las sociedades a sus accionistas o socios, sobre los que se hubiesen efectuado retenciones definitivas; y
              15. Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y ganancias de apuestas, menores o iguales a los veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), tanto en dinero como en especie.”
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 15 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:

              “Art. 15 Retenciones definitivas.
              Las personas naturales, jurídicas o las unidades económicas, residentes o no en el país, que perciban rentas de cualquiera de las fuentes aquí indicadas estarán sujetas a las siguientes retenciones definitivas:
              1. Del diez por ciento (10%) para:
                a.- Los intereses devengados, percibidos o acreditados por depósitos colocados en instituciones financieras legalmente establecidas en el país;
                b.- Los intereses percibidos de fuente nicaragüense por personas residentes o no en Nicaragua. Se exceptúa de esta retención a las instituciones financieras legalmente establecidas en el país;
                c.- Los dividendos o participaciones de utilidades pagadas por las sociedades que tributen o no el IR, a sus accionistas o socios; y
                d.- Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y las ganancias de las apuestas, en dinero o en especie.
              2. Del veinte por ciento (20%) para la renta de fuente nicaragüense que obtengan personas naturales no residentes o no domiciliadas en el país.

                Constituyen retenciones definitivas, aquellas que con su pago satisfacen la obligación tributaria del IR sin estar sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones.”
Artículo Cuarto Se reforma el epígrafe y el numeral 2 del artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:
              “Art. 21 Alícuotas.
              El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resulten de acuerdo con las siguientes disposiciones:
              1. Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el treinta por ciento de su renta imponible.
              2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:
                Renta gravable
                (Estratos)
                Impuesto
                base
                Porcentaje
                aplicable
                Sobre exceso de
                De C$
                Hasta C$

                1.00
                50,000.00
                0
                0%
                0
                50,000.01
                100,000.00
                0
                10%
                50,000.00
                100,000.01
                200,000.00
                5,000.00
                15%
                100,000.00
                200,000.01
                300,000.00
                20,000.00
                20%
                200,000.00
                300,000.01
                500,000.00
                40,000.00
                25%
                300,000.00
                500,000.01
                a más
                90,000.00
                30%
                500,000.00
              3. Para las personas asalariadas en particular, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:

      Renta gravable
      (Estratos)
      Impuesto
      base
      Porcentaje
      Aplicable
      Sobre exceso de
      De C$
      Hasta C$

      1.00
      75,000.00
      0
      0%
      0.00
      75,000.01
      100,000.00
      0
      10%
      75,000.00
      100,000.01
      200,000.00
      2,500.00
      15%
      100,000.00
      200,000.01
      300,000.00
      17,500.00
      20%
      200,000.00
      300,000.01
      500,000.00
      37,500.00
      25%
      300,000.00
      500,000.01
      a más
      87,500.00
      30%
      500,000.00

Artículo Quinto: Se reforma el artículo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:
              “Art. 28. Base imponible, alícuota del pago mínimo y forma de entero del pago mínimo.
              Para las personas referidas en el artículo anterior, el pago mínimo definitivo se liquidará sobre el monto de la renta bruta anual, de conformidad con el Artículo 5 de esta Ley, con la alícuota del uno por ciento (1%). No formarán parte de la base imponible del pago mínimo, aquellos ingresos sobre los cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas.
              El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual. La industria fiscal y/o los responsables recaudadores del ISC, pagarán sus anticipos del IR en base a sus utilidades mensuales multiplicada por la alícuota del IR establecida en el numeral 1 del artículo 21 de esta Ley. En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre venta o márgenes de comercialización de bienes y servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe, como corresponde, el uno por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.”

Artículo Sexto: Se reforma el artículo 29 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:
              “Art. 29. Excepciones al pago mínimo definitivo.
              No estarán sujetos al pago mínimo definitivo del IR:

              1. Los contribuyentes señalados en el Artículo 27 de esta Ley durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones de activos o derechos pre-existentes;
              2. Los contribuyentes cuya actividad esté sujeta a precios de venta controlados o regulados por el Estado;
              3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso, determinarán los períodos de maduración del negocio;
              4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de negocio, que ante la DGI formalicen su condición de inactividad, previa solicitud del interesado; y
              5. Los...

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