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EtapaRedacción de texto

Ley No. 674



El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152, “LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA”

Artículo 1 Se reforma el artículo 33, de la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 03 de Marzo de 1993, el que deberá leerse así:

            "Arto. 33. El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición.

            Las cédulas de identidad de los ciudadanos (as) nicaragüenses que se encuentren vencidas actualmente, las que estén por vencerse seis meses antes de cualquier proceso electoral y las que se vencieren posteriormente a la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán validez para todos los efectos legales hasta el 31 de Diciembre del año dos mil doce.

            Asimismo, las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad que actualmente se encuentren en trámite y las que se solicitaren al entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta su expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana."

Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.






Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

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