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EtapaPublicación Oficial
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
6860
13-11-08 217
ASAMBLEA NACIONAL
LEY No. 656
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 443, “LEY DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS”
Artículo 1 Reforma. Se reforman los artículos 18 y 21 comprendidos en
el CAPÍTULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley No.
443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del
2002, los que se leerán así:
“Artículo 18. Término de duración de la Concesión de exploración.
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor
de tres años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento
de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un período de dos años,
siempre que el concesionario demuestre haber cumplido con las obligaciones
adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además
introdujere su solicitud de prórroga seis meses antes del término de
vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda. Este término
solamente podrá ser interrumpido en caso de fuerza mayor o caso fortuito
cuando el concesionario lo invoque, correspondiéndole al Ente Regulador
determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita que el plazo
sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido o si deberá ser
computado como un nuevo plazo.
Para el otorgamiento de la prorroga, el concesionario al menos deberá de
haber perforado un pozo exploratorio en el período inicial.
Artículo 21. Derechos inherente y preferente dentro de un plazo
para el titular. El titular de una concesión de exploración tiene derechos
inherente y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales
pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por
un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar
por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con
los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración
y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan
la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el
plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El
Ministerio de Energía y Minas, podrá comprobar el grado de cumplimiento
y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Los concesionarios y titulares de las licencias de exploración y explotación
geotérmica están obligados a presentar la información técnica, económica
y financiera que el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Ministerio
de Energía y Minas (MEM), la Asamblea Nacional o la Contraloría
General de la República les requieran.
La fijación de tarifas del sector eléctrico corresponde únicamente al Ente
Regulador, el que deberá brindar toda la información que se les requiera
de conformidad a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información
Pública.”
Art. 2 Reforma. Se reforman los artículos 24, 25 y 26 comprendidos en
el CAPÍTULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley No.
443 “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del
2002, los que se leerán así:
“Artículo 24. Derecho de Concesión. La concesión de explotación de
recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado por medio del
Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos
geotérmicos y que estos sean para convertirlos o transformarlos en energía
eléctrica en un área y tiempo determinados, todo de conformidad a las
estipulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de
exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural
o jurídica que la obtenga a través de una licitación pública de conformidad
con el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde
por el incumplimiento a los términos establecidos en el contrato de
explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el
recurso por parte del concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos
en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia de caso
fortuito o de fuerza mayor. No se considerarán caso fortuito o de fuerza
mayor aquellos hechos en donde se pruebe y demuestre que el concesionario
no cumplió con las recomendaciones técnicas realizadas por la autoridad
competente correspondiente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que las
causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o de fuerza
mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de
una nueva licitación pública a cargo de la autoridad competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
administrativos que correspondan, sus reformas o modificaciones se les
deberán hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas
para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior
publicación.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo de exploración. La concesión
de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo
los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza
mayor, en caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no
reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del
término en la concesión.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía
eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de
explotación tenga vigencia. Corresponde al Ente Regulador de conformidad
a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de
Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, garantizar
como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del
país.
Articulo 26. Área de concesión. El área de una concesión de explotación
de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte
kilómetros cuadrados, debiendo disponer de los respectivos planes de
manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en
cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales.
La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato
tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad

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