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EtapaRedacción de texto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente: Ley Nº. 1145
LEY ESPECIAL QUE REGULA LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
NICARAGUENSE
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la pérdida de la
nacionalidad estipulada en el artículo 21 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo 2 Pérdida de la Nacionalidad
Las personas sentenciadas al tenor de lo dispuesto en la Ley N°
1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la
Independencia, Soberanía y Autodeterminación para la Paz,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de
diciembre de 2020, perderán la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 3 Autoridad de Aplicación
La autoridad judicial es la competente para aplicar la presente
Ley, debiendo notificar al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 4 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito o
digital, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua
a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

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