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EtapaRedacción de texto
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que
el Estado debe garantizar las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan
al desarrollo económico-social del país; así mismo, que debe garantizar un marco jurídico
que facilite, regule y estimule las inversiones necesarias para el mejoramiento y desarrollo
de la infraestructura, en especial, la infraestructura energética, vial y portuaria.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 105 establece que
es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1143
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN
ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 8 de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, cuyo texto consolidado
fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de
2021 conforme la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense
de la Materia del Sector Energético y Minero, el que se leerá así:

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