Aclaración sobre la aplicación del artículo 67 de la ley del notariado

(ACLARACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DEL NOTARIADO)

Aprobado el 15 de mayo de 1913

Publicado en La Gaceta No. 114 del 21 de Mayo de 1913

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

Artículo 1

El artículo 67 de la Ley de Notariado se aclara en los siguientes términos: son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos de las solemnidades que previene la presente ley: Artículo 2,368, 2,371 y 2,372 C.

No se entiende haberse faltado á las solemnidades prescritas por la ley en los casos siguientes:

  1. - Por no haber expresado que el otorgante procede por sí, cuando no lo hace á nombre del otro.

  2. - Por no haberse agregado al protocolo, ni copiar íntegros los poderes ó documentos habilitantes, con tal que se copien las designaciones que deben tener la instrucción y conclusión según los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado y las cláusulas pertinentes.

  3. - Por haberse omitido la instrucción á que se refiere el no. 1 del artículo 29 de la L del N.

  4. - Por haberse alterado el orden prescrito en los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado.

  5. - Tampoco es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondientes; pero el Notario será condenado á la multa que la ley de papel sellado y timbres establece y la parte á quien corresponda deberá reponerlo.

Artículo 2

En lo sucesivo las firmas que cubren un testamento público se colocará en el siguiente orden: 1 las de los otorgamientos ó de los que firmaren á su ruego, después la de los intérpretes, caso de haberlo, luego la de los testigo, y por ultimo la del Cartulario y del secretario en su caso. La alteración de este orden no anulará el instrumento, pero el Cartulario incurrirá en una multa de cuatro córdobas que le impondrá el Registrador, Juez ó Tribunal á cuyo conocimiento llegue el referido instrumento, dando aviso á la Corte Suprema de Justicia de la infracción cometida.

Artículo 3

En el caso segundo del artículo de esta ley el Notario dará fe que no hay otra cláusula que limite ó altere la personería del compareciente. La omisión de este requisito será penado con multa de cuatro córdobas.

Artículo 4

No será necesario insertar en cada instrumento público los poderes ó documentos habilitantes, siempre que ya constaren en otro instrumento contenido en...

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