Decreto, Aclaratoria de la ley sobre expropiación de 1883

(ACLARATORIA DE LA LEY SOBRE EXPROPIACIÓN DE 1883)

Aprobado el 12 de Julio de 1909.

Publicado en La Gaceta No. 85 del 22 de Julio de 1909.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley sobre Expropiación, de 17 de Septiembre de 1883, tiene vacíos que originan en su aplicación errores que obstaculizan la realización de mejoras de interés público, que las necesidades de la época reclaman para el desarrollo del comercio y de la industria nacionales, y aun para satisfacer primeras necesidades de las poblaciones,

DECRETA:

Art. 1

Para los efectos del artículo 1º, inciso 1º, y de los artículos 2º y 3º de la Ley de 17 de Septiembre de 1883, repútase como declaración suficiente de utilidad pública de una obra, la que se hiciere en acuerdos municipales, gubernativos ó legislativos; y la autorización que se otorgue en dichos acuerdos se tendrá por permiso competente para ejecutarla.

Art. 2

Cuando ocurriese conflicto en la ejecución de diferentes obras de utilidad pública, por pretenderse destinar para ellas una misma propiedad, se decidirá la preferencia en el siguiente orden:

  1. - Las obras que interesan á toda la República, como canales, carreteras, vías férreas y líneas de navegación, telegráficas y telefónicas, y otras de análoga importancia.

  2. - Las obras de primera necesidad que interesen á un departamento, ó á una población, como la provisión de aguas potables, aprovechamiento de la fuerza hidráulica de los ríos, para tranvías y para el establecimiento de plantas eléctricas destinadas al alumbrado público y privado, los hospitales, lazaretos, cementerios, etc.; y

  3. - Las obras destinadas á una industria, ó para el recreo ú ornato de las poblaciones.

La autoridad que conozca de la expropiación decidirá el conflicto conforme al orden de preferencia que precede, esta es, prefiriéndose las del inciso 1º á las del 2º, y las de éste á las del 3º. Pero si el conflicto ocurre entre obras de las comprendidas en el inciso 3º, se preferirán las de interés local, siempre que las otras que interesan á varias poblaciones ó á la República en general, puedan establecerse en cualquiera otra localidad, por existir en ella posibilidad para su ejecución; y si el conflicto se suscita entre obras industriales de interés de la misma localidad, la preferencia se dará á la que tenga mayor importancia ó conveniencia pública. El conflicto será dirimido por el Jefe Político del respectivo departamento pero si infectase el interés de poblaciones de distintos departamentos, los Jefes Político interesados designarán un árbitro al efecto, con arreglo al derecho común. La autoridad que conozca de la expropiación, elevará las diligencias al superior, si no fuese ella la competente para dirimir el conflicto en cuanto se formule éste por los interesados, dentro del término...

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