Acuerdo entre la república de nicaragua y la república de panama sobre transporte aereo

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMA

SOBRE TRANSPORTE AEREO

Aprobado el 08 de Enero de 1997

Publicado en La Gaceta No.134 del 14 de Julio de 1999

La República de Nicaragua y la República de Panamá, denominados en adelante las "Partes Contratantes". Siendo parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; deseando contribuir al desarrollo de la aviación Civil internacional; deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, y salvo especificación en contrario:

a.

El término "el Convenio"; significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean efectivos para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;

b.

El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la República de Nicaragua el Ministerio de Construcción y Transporte, representado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o cualquier persona u organismo autorizado por ésta y/o que sustituya a la misma. Para la República de Panamá, el Director General de Aeronáutica Civil o en ambos casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;

c.

El término "línea aérea designada" significa una compañía aérea que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4 de este Acuerdo.

d.

El término "territorio" tiene el significado que se le Asigna en el Artículo 2 del Convenio.

e.

Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", " línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente se les Asigna en el Artículo 96 del Convenio;

f.

Los términos "servicios convenidos" y ruta especificada" significan respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo;

g.

El término "provisiones" significa los Artículos de consumo destinado al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos;

h.

El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo redactado para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de su Anexo;

i.

El término "tarifa" significa cualquier suma cargada o a ser cargada por las líneas aéreas, directamente o a través de sus agentes a cualquier persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo:

  1. Las condiciones vigentes en cuanto a la disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y

II.-. Los cargos y condiciones para cualquier servicio que complementando tal transporte sea brindado por las líneas aéreas.

j.

El término "cambio de aeronave" significa la realización de uno de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector.

k.

El término "sistema de reserva por computadora" (SRC) significa un sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, hacer reservas y/o emitir billetes y que pone algunas de estas facilidades o todas a disposición de agentes de viajes.

Artículo 2 Concesión de Derechos.
  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a no ser que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes derechos con miras a que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante realice servicios de transporte aéreo internacional:

    1. El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    2. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines ajenos al tráfico; y

    3. Durante la realización de un servicio acordado en una ruta especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o en combinación.

  2. Nada en el apartado 1 de este artículo se considerara que otorga el derecho a la línea aérea de una Parte Contratante de participar en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Cambio de Aeronaves.
  1. -

    Cada línea aérea designada podrá en cualquier vuelo o en todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo largo de las rutas especificadas, siempre que:

    1. La aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o saliente, según sea el caso;

    2. En caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante y de utilizar más de una aeronave más allá del punto de cambio; no más de una de tales aeronaves será de igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los sectores de tercera y cuarta libertades

  2. Para las operaciones de camino de aeronaves, la línea aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá operar conforme a acuerdos comerciales con otra línea aérea.

  3. línea aérea designada podrá utilizar números de vuelos diferentes idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronaves.

Artículo 4 Designación y Autorización.
  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante notificación escrita dirigida por vía diplomática a la otra Parte Contratante a una línea aérea para la realización de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la línea aérea anteriormente designada.

  2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante otorgará sin demora las correspondientes autorizaciones de operación a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta las disposiciones de este Articulo.

  3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en apartado 2 de este Artículo, la línea aérea designada podrá empezar explotar en cualquier momento los servicios convenidos, en particular o en su totalidad, a condición de que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y de que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido en conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo.

  4. Cada Parte Contratante tendrá derecho de denegar el otorgamiento de la autorización de operación citada en el apartado 2 de este Artículo o de otorgar dicha autorización bajo las condiciones que estime necesarias para que la línea aérea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está convencida de que una parte importante de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea están en manos de la Parte Contratante que la ha designado...

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