Ley de adición del artículo 15 bis a la ley no. 411, 'ley orgánica de la procuraduría general de la república'
Publicada en La Gaceta No. 51 del 16 de Marzo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS A LA LEY No. 411, "LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA"
Adición de un artículo nuevo al Capítulo V, Actuación Procesal de la Procuraduría General de la República.
Se adiciona un artículo nuevo al Capítulo V, Actuación Procesal de la Procuraduría General de la República, de la Ley No. 411, "Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244, del 24 de diciembre del 2001, antes del artículo 16 que se leerá así:
"Artículo 15 bis. Ejercicio de la acción penal por la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República, podrá intervenir en el proceso penal como representante del Estado y sus instituciones, en delitos o faltas cometidos directamente contra el Estado. A este efecto se entiende que el delito o falta es cometido directamente contra el Estado, cuando un particular, autoridad, funcionario o empelado público realice un delito en perjuicio del patrimonio del Estado o sus instituciones, o contra los deberes de la función pública.
En faltas y delitos menos graves, la Procuraduría podrá acusar directamente ante el juzgado que corresponda, conforme al Código Procesal Penal y el Código Penal.
En delitos graves, una vez recibido por el Ministerio Público el informe policial que establece el artículo 228 de la Ley No. 406, "Código Procesal Penal", la Procuraduría General de la República podrá acusar directamente, cuando el Ministerio Público no se pronuncie sobre el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal. Sin embargo en aquellos casos en que se encuentre pendiente una auditoría de la Contraloría General de la República, se podrá prorrogar por una vez por el período establecido en el párrafo segundo del artículo 225 del Código Procesal Penal.
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