Decreto, Adición al arto. 2 de la ley de aranceles del registro público en general

ADICIÓN AL ARTO. 2 DE LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL

Decreto No. 516

de 10 de septiembre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 214 de 18 de septiembre de 19

80

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto de "ADICION AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL", que íntegra y literalmente dice:

"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria No. 14 del día trece de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Se adiciona el Artículo 2 del Decreto No. 491, publicado en "La Gaceta" No. 192 del 22 de agosto de 1980, con dos nuevos incisos que se leerán así:

  1. Por la reposición de Asiento de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto 240 publicado en "La Gaceta" del 14 de enero de 1980, y cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como si se tratara de inscripción original;

  2. Por la reposición de asientos de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de las Personas, Mercantiles de Prenda Agraria o Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el 50% de los aranceles establecidos en esta Ley.

Artículo 2

El presente Decreto empezará a regir a partir de publicación en "La Gaceta"...

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