Adición al decreto sobre contribución forzosa

ADICIÓN AL DECRETO SOBRE CONTRIBUCIÓN FORZOSA

Aprobada el 4 de Mayo de 1926

Publicada en la Gaceta Nº 101 del 5 de Mayo de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Adiciónase al Decreto de contribución forzosa de Guerra, de 3 de mayo en curso, las siguientes disposiciones:

a)

La Jurisdicción y competencia para conocer y hacer efectiva la contribución que se detalle, en los casos de rebeldía de los contribuyentes, corresponde a los Jefes Políticos de los departamentos.

b)

El procedimiento que se empleará para estos casos, será el establecido para los juicios ejecutivos singulares, en el Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto sobre el primer requerimiento de la Fracción IV del Art. 1829 Pr., pues éste podrá hacerse por medio de cédulas aun en el caso de no encontrarse el contribuyente en el lugar. El ejecutado no podrá alegar más que la excepción de pago, comprobada ésta únicamente por el recibo extendido por el empleado Fiscal correspondiente.

c)

Servirá de suficiente título ejecutivo para estos casos, la certificación extendida por el respectivo funcionario de Hacienda del detalle de la contribución.

d)

Los bienes embargados se justipreciarán por un perito que nombrará el Jefe Político que conozca del asunto. Contra este avalúo no habrá recurso alguno.

e)

El Registrador Público inscribirá dentro del tercero día la escritura de adjudicación de los inmuebles embargados, otorgada ante Notario, con las solemnidades del caso. Esta escritura será otorgada por el señor Jefe Político a nombre del ejecutado y al favor del rematario o adjudicatario, sin que sea necesaria la presentación al Cartulario de las boletas e impuestos legales, exigidos para contratos de esta naturaleza.

f)

Contra las providencias y resoluciones dictadas en estas ejecuciones, no se concede ningún recurso ordinario o extraordinario ni tienen aplicación los artículos 1831 y 1832 Pr.

Artículo 2

En estos juicios representará al Fiscal General de Hacienda o los representantes del Fisco en los departamentos. El señor Fiscal expresado podrá constituir apoderados que lo sustituyan para este efecto, cuando lo crea conveniente en el Abogado que designe, quien será responsable de sus actos ante el señor...

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