Ley de reforma y adiciones a la ley no. 152 ley de identificación ciudadana

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152 LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY No. 549,

Aprobada el 26 de Julio del 2005

Publicado en la Gaceta No. 182 del 21 de Septiembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152 LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

Artículo 1

Se reforma el artículo 33, de la Ley de Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 03 de Marzo de 1993, el que deberá leerse así:

"Arto. 33.

El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición.

Las cédulas de identidad de los ciudadanos (as) nicaragüenses que se encuentren vencidas actualmente, las que estén por vencerse seis meses antes de cualquier proceso electoral y las que se vencieren posteriormente a la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán validez para todos los efectos legales hasta el 31 de Diciembre del año dos mil ocho.

Asimismo, las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad que actualmente se encuentren en trámite y las que se solicitaren al entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta su expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana."

Artículo 2

Refórmase el artículo 51 el que se leerá así:

"Arto. 51.

Cometerá delito de Falsificación de Documentos

Públicos y Auténticos señalados en el Título IX, Capítulo IV, arto. 473 numeral 6 del Código Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa:

  1. Cualquier funcionario que al levantar un expediente de trámite de cédula de identificación ciudadana le asignare Junta Receptora de Votos diferente al domicilio reportado por el ciudadano (a).

  2. De la misma manera cometerá este delito, cualquier funcionario que alterare el Padrón Electoral asignándole distinta Junta Receptora de Votos que la correspondiente a su domicilio al ciudadano (a) sin el consentimiento expreso del mismo.

  3. El que permitiere o consintiere sin estar facultado para ello o violando ley expresa, cualquier variación o modificación al padrón electoral."

Artículo 3

El Consejo Supremo Electoral, a través de sus dependencias, tendrá un plazo de noventa días para...

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