Decreto, Adiciones al reglamento de licores vigente

(ADICIONES AL REGLAMENTO DE LICORES VIGENTE)

DECRETO No. 13

, Aprobado el 08 de Septiembre de 1936

Publicado en La Gaceta No. 209 y 210 del 24 y 25 de Septiembre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Haciendo uso de la facultad que le conceden el Art. 4º de la Ley de 8 de Julio de 1933, y el Art. 6º de la Ley de 9 de Septiembre de 1934,

DECRETA

La siguiente Ley Reglamentaria de dichas leyes, y que adiciona, además, el Reglamento de la Renta de Licores Vigente, así:

Artículo 1

Los dueños de fábricas de Alcohol, Aguardiente y Licores simples y compuestos; los de laboratorios para la preparación de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., gozarán de completa libertad para desarrollar sus trabajos de elaboración durante el tiempo que les convenga y dentro de las horas que fija el Reglamento respectivo, con tal de que la producción y su conservación sea en los Centros Destilatorios con sujeción a las leyes y disposiciones reglamentarlas vigentes sobre la materia.

Artículo 2

Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán el producto total de su destilación diariamente, a las cuatro de la tarde, en una cuba especial, de su pertenencia, aparte de las que poseen para mantenimiento de sus existencias, y de la que, en las primeras horas de la mañana del día siguiente, se hará la liquidación para darle entrada, con expresión de número de litros altos, y su reducción al grado de ley, y con los pormenores de temperatura, alcoholómetro y ángulo; después de cuya operación se depositará el líquido en las cubas de mantenimiento, quedando así libre la cuba especial de recepción diaria. Estas cubas deberá el dueño equiparlas con niveles o indicadores de vidrio, de dimensiones apropiadas al tamaño de la cuba, con una llave protectora que a la vez que ponga en comunicación el contenido de las pipas, sirva para proteger el líquido, en caso de ruptura del tubo. El nivel o indicador deberá ir adherido a un tablero de madera de cedro que la proteja, el cual servirá también para marcar o gravar en él, la cantidad de litros de licor que pueda contener el recipiente.

Las cubas tendrán, además, cada una, cuatro candados de llaves distintas: dos para el Guardalmacén del Centro y dos para el Fabricante, y esos candados se colocarán: dos en la llave por donde se extrae el aguardiente de la cuba y los otros dos en la tapa del recipiente de la misma. Los fabricantes de licores simples o compuestos y los de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., cuando destilen el alcohol que vayan a emplear en la fabricación de sus productos, procederán de la misma manera que los anteriores; y cuando lo compren a otros destiladores, también lo depositarán en el Almacén del Centro, bajo idénticas condiciones; y en ambos casos, pagarán de previo el impuesto correspondiente, sin lo cual no podrán trasladar ninguna cantidad de alcohol a sus fábricas, para sus preparados.

Artículo 3

Para el efecto de la liquidación diaria que dispone el Art. 2 de esta ley los Guardalmacenes de los Centros llevarán la cuenta específica respectiva, con cita del número de litros altos destilados, reducidos al grado de ley, el cual será de 50º para el aguardiente, y de...

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