Convención sobre administración provisional de colonias y posesiones europeas en américa

CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA

Aprobado el 19 de Diciembre de 1941

Publicado en La Gaceta No. 1 del 07 de Enero de 1942

ANASTASIO SOMOZA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día treinta de Julio de mil novecientos cuarenta, el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua, doctor Mariano Arguello, suscribió en la ciudad de La Habana en Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas la Convención cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA

Los Gobiernos representados en la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas,

CONSIDERANDO:

Primero:

Que las Repúblicas de América han formulado en la Segunda Reunión de Consulta el Acta de La Habana, relativa al destino de las colonias de países no americanos situadas en este Continente, así como la Administración provisional de las mismas.

Segundo:

Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el Continente europeo, pueden producirse en los territorios de las posesiones que alguna de las naciones en beligerancia tienen en América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalía en el gobierno, generando un peligro para la paz del Continente y creando un estado en que desaparezca el imperio de la ley, el orden y el respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes.

Tercero:

Que las Repúblicas Americanas consideran que la fuerza no puede constituir el fundamento de derechos y condenan toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro procedimiento.

Cuarto:

Que las Repúblicas Americanas considerarían cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones a otro Estado no Americano como contrarios a los sentimientos y principios americanos y a los derechos de los Estados americanos de mantener su seguridad e independencia política.

Quinto:

Que las Repúblicas Americanas no reconocerían ni aceptarían tal transferencia o intento de transferir o de adquirir interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones cualquiera que fuese la forma empleada para realizarla.

Sexto:

Que en virtud de un principio de derecho internacional americano reconocido en diversas conferencias, no puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza.

Séptimo:

Que las Repúblicas Americanas se reservan el derecho de juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, cesión o incorporación de regiones geográficas en las Américas, poseídas por países europeas hasta Septiembre primero de mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas Repúblicas aún cuando no haya tenido lugar transferencia formal o cambio, alguno en el status de esa región o esas regiones.

Octavo:

Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos, como para cualquiera otro que produzca acefalía de gobierno en dichas regiones, un régimen provisional de administración, mientras se llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos.

Noveno:

Que las Repúblicas Americanas, como comunidad Internacional que actúa íntegra y fuertemente, apoyándose en principios, políticos y jurídicos que han sido aplicados por más de un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar bajo su administración dichas regiones y liberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo político y...

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