Ley general de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario

LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

Ley No. 297,

del 16 Junio 1998

Publicado en la Gaceta No. 123 del 2 Julio 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición final de estas.

Artículo 2

Son objetivos particulares de la presente Ley:

  1. La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y disposición de las aguas servidas;

  2. El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación de concesiones para establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

  3. La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación de los servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento;

  4. Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y de éstos con el Estado y los usuarios;

  5. Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación, fijación y fiscalización de las tarifas;

  6. Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.

Artículo 3

Corresponde al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) , como Ente Regulador, la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades conferidas por su ley orgánica y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los Recursos Naturales.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DEFINICIONES

Artículo 4

Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado regulados por la presente Ley, incluyen la exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección de aguas servidas y su correspondiente disposición.

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Exploración de agua potable,

    es el reconocimiento que se hace en el terreno para localizar mantos de agua bajo la superficie de la tierra o para localizar fuentes en cuerpos y cursos de agua superficiales;

  2. Producción de agua potable,

    es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta la concesión de distribución;

  3. Distribución de agua potable,

    es la conducción del agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario;

  4. Recolección de aguas servidas,

    es la conducción de éstas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su disposición;

  5. Disposición de aguas servidas

    , es la evacuación de éstas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas;

  6. Concesión,

    es un acto jurídico de carácter administrativo por el cual el Estado, otorga un derecho a un agente económico para explotar un recurso natural o un servicio público;

  7. Concesionaria,

    es la persona jurídica titular del derecho a explotar, ya sea un recurso natural o un servicio público de los regulados por la presente Ley, y responsable en su área de concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio;

  8. Area de concesión,

    es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota según la demanda del período de previsión fijado en los Planes de Desarrollo, donde existe obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los prestadores de servicio de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.;

  9. Bienes afectos a la concesión,

    son todos aquellos que están directa y necesariamente vínculados al servicio público que presta la respectiva concesión;

  10. Prestador de servicio,

    es la persona jurídica, titular o no del derecho de concesión, que opera un servicio dentro de un área de concesión según las condiciones que establece la presente Ley;

  11. Territorio operacional,

    es la zona geográfica dentro del área de concesión en la cual el prestador de servicio efectivamente entrega servicio;

  12. Plan de desarrollo,

    es el programa de inversiones aprobado para una concesión, a realizarse dentro de un tiempo dado, que se denomina "período de previsión", cuyo objeto es permitir a la concesionaria reponer y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda de los servicios;

    13

    .

    Período de previsión,

    es aquel período de tiempo durante el cual un sistema puede satisfacer la demanda prevista sin necesidad de incrementar las inversiones requeridas en el Plan de Desarrollo;

  13. Costo marginal del agua,

    es el costo o ahorro económico resultante al aumentarse o disminuirse un metro cúbico adicional en la producción de agua;

  14. Consumo Básico,

    es el consumo mínimo de agua necesaria para la sobrevivencia de la familia;

  15. A

    porte de financiamiento reembolsable,

    es el financiamiento de una obra futura por parte de un usuario solicitante de servicio dentro del área de concesión, que implica un adelantamiento de los plazos de ejecución de dicha obra en relación a los establecidos en el Plan de Desarrollo de la concesionaria, que obliga a ésta a reembolsarlo al solicitante en las condiciones establecidas en el Reglamento;

  16. Decreto Tarifario,

    es la norma de carácter general técnica-económica que determina los criterios y fórmulas para el cálculo de las tarifas de servicios de agua potable y alcantarillado, tanto para intermediarios como para usuarios finales. En base a esta norma general, el INAA dictará los acuerdos que fijarán los niveles tarifarios que se autorizan para ser cobrados por cada concesionaria en particular;

  17. Instalación domiciliaria de agua potable,

    es la que comprende la instalación interior y la conexión domiciliar a la red pública de agua potable;

  18. Instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario,

    es la que comprende la instalación interior y la unión domiciliaria a la red pública de alcantarillado sanitario;

  19. Conexión domiciliar de agua potable,

    es el tramo de la instalación domiciliaria comprendido entre el punto de su conexión a la red de distribución hasta el medidor inclusive;

  20. Unión domiciliaria de alcantarillado sanitario,

    es el tramo de la instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario comprendido entre la última cámara de inspección domiciliaria y su punto de empalme a la red de recolecció;

  21. Instalación interior de agua potable,

    son las obras necesarias para dotar de este servicio al inmueble, a partir de la salida del medidor;

  22. Instalación interior de alcantarillado sanitario,

    son las obras necesarias para evacuarlas del inmueble, hasta el límite de éste o su línea de cierre;

  23. Redes de distribución,

    son aquellas a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable;

  24. Redes de recolección,

    son aquellas a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario;

  25. Usuario o cliente,

    es la persona natural o jurídica domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador de servicio de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas;

  26. Sistema,

    es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario;

  27. Horizonte de evaluación,

    es el período que deberá considerarse en la actualización de los flujos futuros de ingresos y gastos, según corresponda;

  28. Vida útil económica

    , es el año "N" en que el valor actual de los beneficios de reemplazar un equipo por otro, sea mayor que los costos de seguir operando. También puede definirse la vida útil "N", como el año en que es razonable presumir que el valor actual de los beneficios netos esperados del equipo a partir del año (N+1) , será menor que su valor de venta;

  29. Polinomio de indexación,

    es la relación lineal de los indices de precios de los distintos insumos de producir un servicio determinado por un factor constante, resultante de la participación del insumo correspondiente en la estructura de costo del servicio analizado.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 12

DE LAS CONDISIONES

Artículo 6

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concesión, el derecho otorgado por el Estado a través de la Asamblea Nacional, a propuesta del Ente Regulador, a un agente económico privado denominado concesionario para prestar los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional deberá ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo contrario se dará por ratificada.

Artículo 7

Cuando se trate de concesiones a empresas públicas ya sean estatales o municipales, el Ente Regulador podrá otorgar la concesión mediante acuerdo a dichas empresas y no será necesaria la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 8

Las Concesiones normadas por la presente Ley son las siguientes:

1

. Para la producción de agua potable;

  1. Para la distribución de agua potable;

  2. Para la recolección de aguas servidas;

  3. Para la disposición de aguas servidas.

Artículo 9

Toda prestación de servicios regulados por la presente Ley, sean estos de propiedad pública o privada, deben...

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