Convención sobre prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS

Aprobado el 29 de Mayo de 1975

Publicado en La Gaceta No. 159 del 17 de Julio de 1975

ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Por Cuanto:

El día 10 de Abril de mil novecientos setenta y dos, suscribió en Washington, D. C., el señor Embajador en los Estados Unidos de América, Doctor don Guillermo Sevilla Sacasa, la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, que dice:

"CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN".

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un desarme general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y completo bajo estricto o eficaz control internacional.

Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra.

Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos estrictamente.

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de Junio de 1925.

Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en general la atmósfera internacional.

Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales de los Estados con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos (biológicos).

Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin.

Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas.

Convencidos de que el empleo de ésos métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia:

1) Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

2) Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

Artículo II

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el Artículo I de la Convención que estén en su poder a bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en el presente Artículo deberán...

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