Aprobar el convenio sobre sustancias sicotrópicas

APROBAR EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Aprobado el 21 de Febrero de 1971

Publicado en la Gaceta No. 7 del 09 de Enero de 1974

ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, Y ALFONSO LOVO CORDERO,

Miembro de la Junta Nacional de Gobierno,

POR CUANTO:

El día 21 de Febrero de mil novecientos setenta y uno fue aprobado en Viena, Austria, el CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, compuesto de un Preámbulo y treinta y tres artículos.

POR CUANTO:

El día veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Acuerdo:

No. 4

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

ACUERDA:

Primero:

Aprobar el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena, Austria el 21 de Febrero de 1971.

Segundo:

Someter dicho Convenio a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente.

Comuníquese:

Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f)

R. MARTÍNEZ L.

- (f)

EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.

- (f)

A. LOVO CORDERO.

Doy fe: (f)

LUIS VALLE OLIVARES,

Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley,

JULIO CÉSAR ALEGRÍA.

POR CUANTO:

El día dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres se dictó la siguiente Ley:

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN No. 21

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

RESUELVE:

Único:

Aprobar el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas hecho en Viena, Austria el 21 de Febrero de 1971.

Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., doce de Julio de mil novecientos setenta y tres.-

CORNELIO H. HUECK,

Presidente.-

RAMIRO GRANERA PADILLA,

Secretario.-

ARNOLDO LACAYO MAISON

, Secretario.

Por Tanto:

Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.-

R. MARTINEZ L.

-

EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.

-

A. LOVO CORDERO.

Doy fe:

LUÍS VALLE OLIVARES,

Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.

POR CUANTO:

El día siete de Agosto de mil novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Decreto:

No. 10

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETA:

Primero:

Ratificar el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena, Austria, el 21 de Febrero de 1971.

Seguido:

Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Comuníquese:

Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, siete de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.

R. MARTINEZ L.

-

EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.

-

A. LOVO CORDERO.

Doy fe:

LUÍS VALLE OLIVARES,

Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.

POR TANTO:

Expedimos el presente Instrumento de Adhesión firmado por Nosotros sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. f)

R. MARTINEZ L.

- f)

EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.

- f)

A. LOVO CORDERO.

(L.G.S.N.) Doy fe:

LUÍS VALLE OLIVARES,

Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, f)

ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO.

(L.S)

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

PREÁMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias, a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

TÉRMINOS EMPLEADOS

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

  1. Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

b) Por Comisión se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

c) Por Junta se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961sobre Estupefacientes.

d) Por Secretario General se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

e) Por sustancia sicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III ó IV.

f) Por preparado se entiende:

i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o

ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.

h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópicas de un Estado a otro Estado.

i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

j) Por "tráfico ilícita" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.

l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SUSTANCIAS

1.- Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del Presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de las Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

2.- El Secretario General Transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

3.- Si los datos trasmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.

4.- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

a) que la sustancia puede producir:

i) 1) Un estado de dependencia y 2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo; o

ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III ó IV, y

b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia,

La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

5.- La Comisión, teniendo en cuanta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicas, administrativos y de otra índole que considere oportunos...

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