Resolución 332-2013, APROBAR EL REGLAMENTO TÉCNICO RTCA CENTROAMERICANO 67.01.05:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO.

APROBAR EL REGLAMENTO TÉCNICO RTCA CENTROAMERICANO 67.01.05:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO.

RESOLUCIÓN No. 332-2013 (COMIECO-LXVI, Aprobada el 12 de Junio de 2014

Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2014

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;

Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso;

Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de Requisitos de Etiquetado de Bebidas Alcohólicas Destiladas y Fermentadas, que requieren la aprobación del Consejo;

Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Proyectos de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.05:11 Bebidas Alcohólicas. Bebidas Alcohólicas Fermentadas. Requisitos de Etiquetado; y, RTCA 67.01.06:11 Bebidas Alcohólicas. Bebidas Alcohólicas Destiladas. Requisitos de Etiquetado;

Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones a los proyectos de Reglamentos notificados tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;

Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;

Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38,39,46,52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala,

RESUELVE:

  1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67. 01. 05:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS D E ETIQUETADO, en la forma que aparece como Anexo 1 de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

  2. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67. 01. 06:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO, en la forma que aparece como Anexo 2 de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

  3. La presente Resolución· entrará en vigencia el 12 de junio de 2014 y será publicada por los Estados Parte.

  4. No obstante lo establecido en el numeral anterior, la presente Resolución no entrará en vigor para Panamá, hasta que este Consejo emita el acto administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en ·el Artículo Transitorio del Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica.

Panamá, República de Panamá, 12 de diciembre de 2013

(f) Anabel González Campabadal, Ministra de Comercio Exterior de Costa Rica. (f) Mario Roger Hernández, Viceministro, en representación del Ministro de Economía de El Salvador. (f) Sergio de la Torre Gimeno, Ministro de Economía de Guatemala. (f) José Adonis Lavaire, Ministro de Industria y Comercio de Honduras. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. (f) Ricardo A. Quijano Jiménez, Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN 332-2013(COMIECO-LXVI)

REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.01.05:11

BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO.

CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico no tiene correspondencia con una norma internacional.

ICS 67. 160. 10 RTCA 67.01.05:11

Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:

· Ministerio de Economía, MINECO

· Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC

· Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC

· Secretaría de Industria y Comercio, SIC

· Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC

INFORME

Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.

Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.05:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO, fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica. La oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ

Por El Salvador:

OSARTEC

Por Guatemala:

MINECO

Por Nicaragua:

MIFIC

Por Honduras:

SIC

Por Costa Rica:

MEIC

l. OBJETO

Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de las bebidas alcohólicas fermentadas preenvasadas para consumo humano.

  1. CAMPO DE APLICACIÓN

    Aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas fermentadas, solas o mezcladas, en su unidad de presentación final y que se comercialicen en el territorio de los países centroamericanos.

  2. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

    3.1. Aditivo Alimentario: cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

    3.2. Bebida alcohólica: producto alcohólico apto para el consumo humano, obtenido por procesos de fermentación de materia prima de origen vegetal y que es sometido, o no, a destilación, rectificación, infusión, maceración o cocción de productos naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen; el producto puede no ser añejado, estar adicionado o no de diversos ingredientes y aditivos.

    3.3. Bebida alcohólica fermentada: es la bebida alcohólica obtenida por la fermentación de jugos azucarados de frutas o por la fermentación de azúcares obtenidos de almidón de cereales, por cualquier proceso de conversión.

    3.4. Bebida alcohólica fermentada mezclada: es el producto elaborado a partir de bebidas alcohólicas fermentadas adicionándose otros ingredientes.

    3.5. Consumidor: la persona individual o colectiva, natural o jurídica que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.

    3.6. Contenido neto...

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