Decreto A.N., Se aprueba convenio entre nicaragua y el ferrocarril del pacífico de nicaragua

SE APRUEBA CONVENIO ENTRE NICARAGUA Y EL FERROCARRIL DEL PACÍFICO DE NICARAGUA

Aprobado el 16 de Junio de 1916

Publicado en La Gaceta No. 146 del 28 de Junio de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Único:

Apruébase el convenio celebrado en la ciudad de New York el 4 de diciembre de 1915 entre la República de Nicaragua y el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, para la construcción de un ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de dicha Compañía, en los términos siguientes:

"CONVENIO hecho en la ciudad de New York el 4 de diciembre de 1915 entre la República de Nicaragua, que aquí se llamará la República, por una parte, y el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, que aquí se llamará Railroad Company, por otra parte, en la forma siguiente:

Considerando que la República desea la construcción de una línea de ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de la Railroad Company, y que con tal fin desea celebrar un contrato con la Railroad Company, precisamente en los términos del documento aquí anexo, bajo el título de Forma A.

Considerando que en atención a la opción que en adelante se mencionará, la Railroad Company desea hacer un examen y estudio completo de dicha línea en proyecto, y que en el caso que la Compañía resolviere no emprender la construcción de dicha línea, entregará a la República todos los datos que de tales trabajos resulten, sin cobrar nada por ellos,

Por Tanto, y en consideración a lo anterior y a los arreglos y compromisos contenidos en este convenio, se ha convenido en lo siguiente:

Primero:

La Railroad Company empezará inmediatamente un examen y estudio completo de la línea de ferrocarril en proyecto, que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de la Railroad Company, así como del ramal o ramales que creyere conveniente la Railroad Company. Dicho examen y estudio serán hecho hasta su terminación, de cuenta de la Railroad Company con la mayor expedición posible, y la República facilitará, en lo que pueda, dichos trabajos de examen y de estudios suministrando a la Railroad Company los informes, mapas y otras informaciones que posea o pueda obtener, ya sea en lo relativo a esta línea en proyecto, ya en lo general, a la naturaleza, recursos, productos y necesidades de las regiones que dicho ferrocarril propuesto ha de servir.

Segundo:

La Railroad Company tendrá una opción de seis meses contados desde la fecha de la aprobación de este convenio por el Congreso de la República, durante los cuales resolverá si celebra o no contrato con la República para la construcción y manejo de dicha línea, contrato que será redactado precisamente en los términos del documento anexo intitulado Forma A.

Tercero:

Si la Railroad Company resolviere celebrar este contrato y de ello notificare a la República dentro del expresado plazo de seis meses, ambas partes celebrarán enseguida definitivamente este contrato en los términos del documento anexo bajo el título de Forma A, y sin necesidad de nueva aprobación por el Poder Legislativo.

Cuarto:

Si la Railroad Company resolviere no celebrar dicho contrato, procederá entonces a entregar a la República sin costo alguno para ésta, los datos que resultaren del examen y estudio mencionado, incluyendo informes, cálculos, estudios de ingeniería y mapas hechos en el campo de operaciones o copiados, en lo relativo a la obra.

Quinto:

Este convenio será tenido para todos sus efectos como un contrato celebrado según las leyes del Estado de New York. Copia autorizada del contrato se archivará en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América dentro de diez días, desde la fecha de su celebración.

Sexto:

Este convenio está firmado en nombre de la República por su Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra y queda sujeto a la aprobación del Congreso de la República.

En fe de lo cual, la República ha autorizado a su Agente Financiero, don Pedro Rafael Cuadra, para suscribir, en su nombre este convenio, y el Ferrocarril del Pacífico ha autorizado debidamente a su Presidente para el mismo fin, convenio que sellan en el día y año antes dichos.-

PEDRO RAFAEL CUADRA,

Agente Financiero de la República de Nicaragua -

FREDERICK STRAUSS,

Presidente del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua - Ante mí,

WALTER M. CARLEBACH,

Secretario Asistente.

FORMA "A"

ARTÍCULO PRIMERO

Concesiones otorgadas por la República

Sección 1

La Compañía queda autorizada para construir por su propia cuenta o por cuenta de la compañía o compañías que al efecto organice, y después de concluida la construcción, para mantener y explotar por el término de noventa y nueve años subsiguientes a la fecha de este instrumento, un ferrocarril que comunicará la costa atlántica de la República con las actuales líneas de ferrocarril o de vapores de la Compañía, y que pasará directamente por Matagalpa, o comunicará a esa población con la línea principal por medio de un ramal, calculándose que dicho ferrocarril, con sus ramales, tendrá una longitud de más o menos doscientas millas. Los extremos de dicha línea, es decir, el punto donde deberá empalmar con el Ferrocarril del Pacífico o con sus vapores, y el punto donde deberá terminar en la costa atlántica, así como su trayecto general, serán acordados entre el Poder Ejecutivo de la República y la Compañía, después de haberse completado los estudios preliminares indispensables; quedando entendido que el punto terminal en la costa del atlántico será El Bluff, en el Departamento de Bluefields, a no ser que dichos estudios demostraren la conveniencia de adoptar otro punto terminal en dicha costa. En conexión con dicho ferrocarril, la Compañía podrá construir, mantener y explotar, además del ramal que comunique con Matagalpa, todos los demás que crea convenientes, de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

Sección 2

Antes de comenzar la construcción de la línea, la Compañía y la República se pondrán de acuerdo acerca de los puntos terminales y del trazo general de ella. Resueltos estos puntos preliminares, la Compañía hará preparar trazos de la vía o de secciones de ella de veinte o más millas y presentará al Ministerio de Fomento de la República para su examen y aprobación, en los noventa días subsiguientes, dos ejemplares de un informe que la Compañía preparará acompañado de los estudios, reconocimientos, mapas y planos hechos por los ingenieros, a fin de que un ejemplar le sea devuelto con la nota de haber sido o no aprobado el referido informe y de que el otro con igual anotación se conserve en los archivos del Ministerio.

Sección 3

Durante los mismos noventa y nueve años subsiguientes a la fecha de este instrumento, la Compañía tendrá el derecho de construir, mantener y explotar líneas telegráficas, telefónicas e inalámbricas en relación con dicho ferrocarril y demás obras, con el derecho de abrirlas al servicio público y cobrar las tarifas que estime convenientes; mas para que estas tarifas puedan ser inferiores a las de las líneas del Gobierno, deberán sujetarse a la aprobación del Poder Ejecutivo. La República tendrá el derecho de instalar en los postes de las referidas líneas, cuatro alambres de comunicación telegráfica o telefónica para el uso que juzgue conveniente, y mientras esas comunicaciones no se hayan establecido, la Compañía trasmitirá por sus líneas, libre de derecho, los mensajes oficiales.

Sección 4

La Compañía tendrá el derecho de explotar dicho ferrocarril y ramales y sus demás obras, o cualquiera parte de los mismos, con fuerza motriz de vapor, eléctrica o cualquiera otra.

Sección 5

La Compañía tendrá el derecho de construir y explotar muelles, almacenes y embarcaderos y de establecer y explotar agencias para embarcar y recibir efectos y pasajeros, donde sean exigidos por sus operaciones de tráfico.

Sección 6

Para la construcción y explotación del ferrocarril y sus dependencias, la República concede a la Compañía derecho de vía con una anchura de cincuenta metros en todo el trayecto de la línea, excepto que en aquellos lugares donde se requiera más anchura para las estaciones, edificios y demás obras necesarias o convenientes, esa anchura será mayor según las necesidades del caso. Esta excepción será aplicable a las cortaduras, excavaciones, fosas de lastre...

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