Apruébase ley de expropiación

APRUÉBASE LEY DE EXPROPIACIÓN

Ley No. 229

del 3 de marzo de 1976

Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de marzo de 1976

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 229

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

la siguiente:

LEY DE EXPROPIACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 1.-

La presente ley tiene por objeto la expropiación de bienes o derechos en los casos contemplados en el Arto. 82 de la Constitución Política de la República.

Pueden ser objeto de expropiación toda clase de bienes o derechos, cualquiera que fuere la persona o entidad a quien pertenezcan.

Arto. 2.-

Para los efectos de esta ley se entiende que son de utilidad pública para la expropiación, las obras, servicios o programas que tiendan a proporcionar a la Nación en general o a una parte cualquiera de la misma, derechos, usos, mejoras o disfrutes de beneficio común o que sean necesarios para el logro de los fines del Estado o sus instituciones, aun cuando deban ser ejecutados por particulares.

Arto. 3.-

Existirá causa de interés social para la expropiación cuando se trate de llevar a cabo obras, servicios o programas en cumplimiento de la función social de la propiedad y de la política de división de los latifundios incultivados, de conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, de colonización, de agrupamiento de población rural, de construcción de viviendas para trabajadores, de constitución de patrimonios familiares y en general de obras, servicios o programas que impongan el mantenimiento y progreso del orden social.

Capítulo II

De la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social

Arto. 4.-

Para la expropiación de bienes o derechos destinados a las obras, servicios o programas a que se refieren los Artos. 1o., 2o. y 3o. de la presente ley, la entidad pública estatal, municipal o Distrito Nacional indicada en el artículo siguiente, deberá hacer la declaración de utilidad pública o de interés social, haciendo referencia a los planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para la determinación de los bienes o derechos que sea necesario adquirir; y cuya declaración será publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, y en otros medios informativos que se consideren convenientes, indicando que las personas que se crean con derecho sobre dichos bienes tendrán un término máximo de quince días para comparecer ante la oficina señalada al efecto, con el objeto de llegar directamente con ellos a un avenimiento sobre el monto y forma de pago de la indemnización. Si dentro de ocho días de haberse presentado no se llegase a ese avenimiento, se procederá al juicio de expropiación.

Si se tratare de obras, servicios o programas que sea necesario realizar como consecuencia de Emergencia Nacional, ésta será decretada de previo por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, al tenor de lo dispuesto en el Arto. 196 Cn., indicando la región o regiones afectadas por dicha Emergencia Nacional; y con base en este Decreto se hará declaración de utilidad pública o de interés social por la entidad correspondiente.

Arto. 5.-

Para la expropiación de bienes o derechos relativos a obras, servicios o programas de utilidad pública o de interés social que beneficien al Estado, Distrito Nacional o Municipios, la declaratoria será hecha por el Poder Ejecutivo, por medio de Decreto del Ministerio correspondiente, o por Decreto del Ministerio del Distrito Nacional o del Concejo Municipal en su caso; pero si la obra, servicio o programa beneficia a dos o más departamentos, la correspondiente declaratoria será hecha por el Poder Ejecutivo.

Sin embargo, en los casos de utilidad pública que sólo beneficien a un Departamento o a dos o más localidades de él, la declaración corresponderá al respectivo Jefe Político y al Ministerio del Distrito Nacional, o al Concejo Municipal, si beneficia solamente a un Municipio.

Arto. 6.-

Podrán ser beneficiarios de la expropiación por causa de utilidad pública, el Estado, Municipios, Distrito Nacional, Entes Autónomos y las personas naturales o jurídicas debidamente autorizados por la ley o por concesión basada en ella.

Por causa de interés social podrá ser beneficiario, además de las entidades públicas indicadas anteriormente, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial respectiva.

Arto. 7.-

Al declararse la utilidad pública o el interés social de una obra, servicio o programa, podrá designarse al mismo tiempo o posteriormente, la persona o entidad encargada de llevarla a cabo, la cual se designará en esta ley como "Unidad Ejecutora", y tendrá la facultad de gestionar las expropiaciones necesarias.

Arto. 8.-

Decretado que una obra, servicio o programa es de utilidad pública o de interés social, los propietarios o poseedores de los predios que según el proyecto de la misma deban ser expropiados total o parcialmente, estarán obligados a permitir a los funcionarios o empleados de la Unidad Ejecutora o persona autorizada por ésta, la realización de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios, previos a la expropiación. En caso de renuencia del propietario o poseedor, el expropiante recurrirá a la autoridad judicial correspondiente del lugar, la que oyendo de previo en la siguiente audiencia al interesado, resolverá sin ulterior recurso lo que sea procedente, ordenando, en su caso a las autoridades de policía, que le den el apoyo pertinente.

Arto. 9.-

De acuerdo con lo establecido en los Artos. 82 y 196 Cn., la indemnización podrá hacerse por medio de Bonos.

Capítulo III

Del Juicio de Expropiación Forzosa

Arto. 10.-

La demanda de expropiación será presentada por la Unidad Ejecutora a favor del beneficiario y se ventilará en juicio civil por los trámites especiales que se establecen en la presente ley ante cualquiera de los Jueces de lo Civil del Distrito de la jurisdicción donde estuvieren situados los bienes...

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