Decreto, Ley reguladora de los arrendamientos de tierras destinadas al cultivo del algodón

LEY REGULADORA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE TIERRAS DESTINADAS AL CULTIVO DEL ALGODÓN

Decreto No. 16

Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:

Decreto No. 230

Aprobado el 5 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No. 5 del 7 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

.- La presente Ley, tiene por objeto regular el canon de arrendamiento de tierras para el cultivo del algodón en todo el territorio nacional a partir de su vigencia.

Artículo 2

El canon de arrendamiento por manzana por año agrícola para el cultivo del algodón no podrá exceder de Trescientos Córdobas C$ 300.00, y será determinado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA, atendiendo a la calidad de la tierra, siempre y cuando no exista acuerdo entre las partes. Para determinar la calidad de la tierra se estará a lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley de Reforma Agraria del 3 de abril de 1963, publicada en "La Gaceta" No. 85 del 19 de abril del mismo año.

Artículo 3

En los nuevos contratos de arriendo tendrán primera opción o preferencia como arrendatarios los pequeños agricultores asociados en Cooperativa; los medianos agricultores que siembran hasta 200 manzanas y los que sembraron en el ciclo agrícola 79-80.

Artículo 4

El arrendador está obligado a realizar y mantener a su cuenta las obras de infraestructura productiva como: Cercas, drenajes, terrazas, etc., y social como: comedores, dormitorios, servicios sanitarios y agua potable para los trabajadores, etc., de conformidad con los requisitos mínimos que señalaren las instituciones estatales competentes. Asimismo, el arrendatario está en la obligación de conservar en buen estado las obras de infraestructura antes mencionadas.

Artículo 5

Las tierras que según determinación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA, permanezcan ociosas en el ciclo agrícola correspondiente y cuyos dueños no manifestasen por actos positivos su decisión de cultivarlas con el fin de explotarlas, serán intervenidas y utilizadas por el Estado durante el mismo ciclo, para labores de explotación agrícola.

El...

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