Resolución, Reforma al artículo 42 y 47 de la norma sobre gestión de riesgo crediticio

Publicada en La Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-616-3-FEB24-2010

REFORMA AL ARTÍCULO 42 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero:

Refórmense los artículos 42 y 47 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20- 2008, de fecha 20 de agosto de 2008, el cual deberá leerse así:

Arto. 42 Valuación.-

Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido.

La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero.

Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares (US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes de la institución financiera, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con excepción de los bienes ubicados fuera del país.

Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Superintendente para su revisión. La institución financiera deberá informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la periodicidad establecida en el "(:

Calendario Oficial de información"

remitido a todas las entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos.

Arto. 47 Saneamiento.-

Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:

  1. Los créditos de consumo, en el día de mora número ciento ochenta y uno (181). La institución financiera podrá sanear...

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