Reforma a artículo 70 de ley orgánica de seguridad social

REFORMA A ARTÍCULO 70 DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley No. 103

de 14 de Marzo de 1973

Publicado en La Gaceta No. 66 de 24 de Marzo de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

El Artículo 70 de la Ley Orgánica de Seguridad Social se leerá así:

"Artículo 70.- La atención médica y médico - hospitalaria las prestará el Instituto mediante la contratación de servicios con las Juntas Locales de Asistencia Social. La Dirección de Asistencia Médica vigilará los servicios contratados. Dicha atención tendrá por objeto conservar y restablecer la salud y la capacidad de trabajo del asegurado aspirando a extenderse a medida que las posibilidades lo permitan, al grupo familiar de aquél. La asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijados por el Reglamento y se prestará en caso de una misma enfermedad, hasta por un período de 26 semanas, prorrogables por 26 semanas más, en los casos individuales que los resuelva el Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de la División Médica.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social cuando las circunstancias lo permitan podrá prestar directamente los servicios médico - hospitalarios.

Artículo 2

Salvo los sueldos y remuneraciones que actualmente paga, de la fecha de vigencia de esta Ley en adelante, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social no pagará a su personal retribuciones adicionales por años de servicios u otras causas análogas.

Artículo 3

El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tomarán las medidas adecuadas para darle cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 4

Esta Ley principiará a regir desde la fecha de su...

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