Resolución, Norma de reforma de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la norma sobre gestión de riesgo crediticio

Publicado en La Gaceta No. 8 del 13 de Enero del 2010

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 Y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-605-1-DIC9-2009

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 Y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero:

Refórmense los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los cuales deberán leerse así:

Art. 34

Refinanciamientos.-.

Se considerarán refinanciamientos los créditos que estén al día con pagos, que sean objeto de renegociación por cambio o modificación en los términos y condiciones originalmente pactados que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor.

Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Art. 35

Prórroga.-.

Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo para el pago de un crédito, por un período no mayor de seis (6) meses, del plazo originalmente pactado, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la presente norma.

Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a un solo vencimiento.

No se podrán otorgar a un mismo deudor más de una prórroga dentro de un período de doce meses.

Las prorrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con los siguientes:

  1. Que la prórroga debe otorgarse antes del vencimiento de la cuota o saldo a prorrogarse, es decir, que el crédito esté al día en sus pagos.

  2. Tener capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.

  3. Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.

  4. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor.

  5. Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios de la institución financiera acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías.

El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se...

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