Decreto, Ley sobre asociaciones y registro central de personas jurídicas

LEY SOBRE ASOCIACIONES Y REGISTRO CENTRAL DE PERSONAS JURÍDICAS

DECRETO No. 1346

. Aprobado el

15 de Noviembre de 1983

Publicado en La Gaceta No. 265 del 22 de Noviembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 19 del día 19 de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", a la "Ley sobre Asociaciones y Registro Central de Personas Jurídicas", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

CONSIDERANDO:

I

Que nuestro Estatuto Fundamental y el de Derechos y Garantías, establece el derecho a asociarse libremente para fines lícitos, para lo cual es necesario adecuar las normas que regulan este derecho, al grado de desarrollo de las asociaciones.

II

Que en nuestra legislación vigente, no existen disposiciones adecuadas para garantizar que estas asociaciones respondan a los intereses del pueblo nicaragüense y que reúnan requisitos mas serios para constituirse.

III

Que existiendo una proliferación de las asociaciones en el país, es deber del Estado Revolucionario, velar porque éstas cumplan con los objetivos para los cuales fueron creadas, a través del establecimiento de un Organismo especializado que realmente garantice su correcto funcionamiento.

IV

Que es necesario unificar toda la información de las Personas Jurídicas en un solo Registro Central para facilitar a los interesados información sobre las mismas que actualmente se encuentra dispersa.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

Ley sobre Asociaciones y Registro Central de Personas Jurídicas

Capítulo I
Disposiciones Preliminares de las Asociaciones y Fundaciones Artículos 1 a 30
Artículo 1

El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las asociaciones civiles y religiosas que sin fines de lucro existen en el país y de las que en el futuro se organicen de conformidad con el ejercicio del derecho de asociación consagrado en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses. Esta Ley es de Orden Público.

Artículo 2

Toda asociación civil o religiosa sin fines de lucro, cuyos principios y objetivos se adecuen a las Leyes de la República de Nicaragua, cualquiera que fuere la denominación y estructura orgánica que adopte, gozará de Personalidad Jurídica una vez que llene los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 3

Las asociaciones podrán ser departamentales, regionales y nacionales, según el ámbito territorial en que desarrollen sus actividades y de acuerdo al número de sus afiliados.

Las asociaciones departamentales se constituirán con un mínimo de 25 personas naturales residentes en el Departamento, las asociaciones regionales se constituirán con un mínimo de 50 personas naturales residentes en la región; y las asociaciones nacionales, se constituirán con un mínimo de 75 personas naturales residentes en el país.

Las asociaciones cualquiera que sea su naturaleza, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, para efectos de identidad deberán siempre indicar en todas sus actividades la denominación territorial correspondiente.

Artículo 4

Las Fundaciones son Personas Jurídicas, no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales, consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración estatuida.

Tienen su origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y se constituirán' y regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en lo aplicable.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Derechos y Obligaciones de las Asociaciones y Fundaciones

Artículo 5

Las Asociaciones y Fundaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos los derechos relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 6

Además de los derechos relativos a sus intereses legítimos, tendrán los siguientes derechos:

  1. Gozar de nombre propio, el cual una vez inscrita la Asociación o Fundación no podrá ser usado por ninguna otra.

  2. Obligarse y contratar de acuerdo a las Leyes del país para la consecución de sus fines.

  3. Tener su propio patrimonio, gozando de exoneración fiscal sobre el mismo.

  4. Mantener oficinas de acuerdo a sus necesidades.

  5. Realizar publicaciones en relación a sus fines.

Artículo 7

Serán obligaciones de las Asociaciones:

  1. Llevar Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y demás requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley. Todos los libros serán sellados y rubricados por el Responsable del Departamento de Asociaciones. Las Fundaciones sólo estarán obligadas a llevar un Libro de Actas del Consejo Directivo y los Libros de Contabilidad con la debida rúbrica y sello.

  2. Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar al Departamento de Asociaciones acerca de las que reciben.

  3. Remitir cada año al Departamento de Asociaciones una memoria anual de actividades, los Balances y detalles de egresos e ingresos percibidos durante el período, previamente aprobados por el Organismo Directivo máximo de la Asociación.

  4. Presentar en el mes de Diciembre de cada año el Plan de Trabajo y Presupuesto del año siguiente, debidamente aprobado.

  5. Inscribirse en el Registro Central de Personas Jurídicas y en el Libro de Personas del Registro Público.

  6. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y sus Estatutos.

Capítulo III Artículos 8 a 11

Organismos que Aplicarán la Ley

Artículo 8

El Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia será el encargado de la aplicación de esta Ley y su Reglamento y ejercerá la vigilancia y control de las personas jurídicas comprendidas en la misma.

Artículo 9

Créase el Registro Central de Personas Jurídicas como una dependencia del Ministerio de Justicia.

En este Registro deberán inscribirse por una sola vez todas las personas jurídicas que existan en el país, aún cuando estuvieren reguladas por normas distintas a la presente Ley.

A toda persona jurídica registrada le será extendido un número identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales.

Artículo 10

En lo sucesivo, los Ministerios, Entes Gubernamentales y Registros Públicos que por la Ley llevan Registro de Personas Jurídicas, no tramitarán documento alguno, sino se comprueba que la misma está inscrita en el...

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