Acuerdo entre nicaragua y el organismo internacional de energía atómica relativo a la proscripción de armas nucleares en américa latina

ACUERDO ENTRE NICARAGUA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA RELATIVO A LA PROSCRIPCIÓN DE ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA

Publicado en La Gaceta No. 107, 108, 109 y 110 del 16, 17, 19, y 20 de Mayo de 1975

Acuerdo entre la Republica de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardia en Relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares

CONSIDERANDO

que la república de Nicaragua (que en adelante se denominará Nicaragua en el presente Acuerdo) es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, abierto a la firma en Ciudad de México el 14 de Febrero de 1967 que en adelante se denominará Tratado de Tlatelolco en el presente Acuerdo);

CONSIDERANDO

que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco establece, inter alia, que Cada Parte Contratante negociará cuerdos multilaterales o bilaterales con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares.

CONSIDERANDO

que Nicaragua es Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (que en adelante se denominará Tratado sobre la no proliferación en el presente Acuerdo), abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de Julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de Marzo de 1970;

CONSIDERANDO

que el párrafo 1 del artículo III del Tratado sobre la no proliferación dice:

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplican a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación

de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar;

CONSIDERANDO

que, con arreglo al Articulo III de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará Organismo en el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos acuerdos;

Nicaragua y el Organismo acuerdan lo siguiente:

PARTE I Artículos 1 a 25

COMPROMISO BÁSICO

Artículo 1

Nicaragua se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo a todos los materiales básicos o materiales fisionables especialidades en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Nicaragua, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 2

El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Nicaragua, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

COOPERACIÓN ENTRE NICARAGUA Y EL ORGANISMO

Artículo 3

Nicaragua y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo:

PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 4

Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:

  1. No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Nicaragua o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluso el intercambio internacional de materiales nucleares;

  2. Se evita toda intervención injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de Nicaragua y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares;

  3. Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura.

Artículo 5
  1. El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo

  2. i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo excepción hecha de la información especifica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará Junta en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.

ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su conocimiento.

Articulo 6
  1. Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que permita la tecnología actual...

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