Decreto A.N., Se autoriza la creación de instituciones de crédito rural

(SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO RURAL)

Aprobado el 25 de Julio de 1934

Publicada en La Gaceta No. 213 del 24 de Septiembre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

De acuerdo con los Artos. 147 y 148 Cn. autorizase a las Municipalidades cabeceras de sus respectivos Departamentos para crear Instituciones de Crédito Rural estableciendo Impuestos especiales aunque graven a otras ciudades de manera indirecta, sometiendo sus instituciones y reglamentos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

De acuerdo con esa institución, la Municipalidad de Chinandega, cabecera del Departamento del mismo nombre, establecerá bajo su patrocinio en la forma de Sociedad Anónima una Institución de Crédito Rural al servicio de pequeños y medianos propietarios de ese Departamento, Institución que llevará el nombre de "Crédito Rural de Chinandega", de acuerdo con las siguientes prescripciones.

Artículo 3

El objeto primordial de la Institución es el de facilitar préstamos a mutuo con interés módico, a pequeños y medianos propietarios de ese Departamento, préstamos que no pasarán de seis años de plazo y cuando más al 9% de interés anual con amortizaciones también anuales y garantizado con hipoteca de sus respectivas propiedades y con el depósito de las cosechas cuando así se creyere conveniente, sobre todo para mantener la equidad y fijeza de los precios, objeto también de la Institución.

Artículo 4

Esta Institución será por el término de cuarenta años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley, con un capital social hasta de "Cien mil Córdobas", sin perjuicio de acordar después su aumento o restricción de este capital social conforme las necesidades.

Artículo 5

La institución cuya oficina principal estará radicada en la ciudad de Chinandega, tendrá un capital de cien mil córdobas el cual se formará de la siguiente manera:

  1. Cincuenta mil córdobas que el Estado vota para los fines de esta Institución y que el Ejecutivo entregará a sus gestores legales de acuerdo con sus posibilidades y con las necesidades de la Institución; posibilidades y necesidades que el mismo Ejecutivo calificará.

  2. Con el 15% de sus entradas brutas con que contribuirán las Municipalidades de Chinandega, El Viejo, Chichigalpa, Corinto y Posoltega, que Irán deduciéndose cada mes, según las cuentas de sus propias contabilidades hasta que se forme el capital inicial de la Institución.

  3. Con las acciones nominales de diez córdobas con el 90% de emisión que podrá tomar toda persona común o jurídica.

Artículo 6

Para el mismo fin del artículo anterior las Municipalidades a que se refiere el Arto. 5º, establecerán impuestos directos o indirectos sobre productos o mercaderías locales a beneficio del fondo de la Institución que motiva esta ley, debiendo los Tesoreros respectivos llevar cuenta aparte sobre ellos, sin que estos impuestos, para el efecto de deducir el 15% que indica el Arto 5º, engrandezcan el fondo Municipal respectivo.

Artículo 7

Estos impuestos, así como el 15% no son embargables si están aún en poder de las Tesorerías Municipalidades.

Artículo 8

Las Municipalidades al efectuar el cobro de los impuestos que establezcan a beneficio de la Institución de Crédito, extenderán a cada persona interesada afecta al impuesto y por medio de los Tesoreros Municipales, un recibo cada vez que cause impuestos, los cuales le servirán a cada tenedor como titulo a cargo de la Institución.

Artículo 9

El causante de impuestos a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho a que los recibos que ostente se le conviertan en acciones "C" siempre que el valor de dichos recibos alcance un valor equivalente a cada acción.

Artículo 10

Las acciones provenientes de los impuestos municipales a que se alude en los artículos 6, 7, 8 y 9, no gozarán del premio de emisión, según el inc. c) del Arto. 5º, pero sí de todos los demás derechos.

Artículo 11

La Institución objeto de esta Ley es independiente del Estado y sólo estará sujeta a las prescripciones generales dictadas o por dictarse aplicadas a las demás clases de sociedades semejantes.

Artículo 12

A fin de asegurar el valor del dinero proveniente del 15% con que contribuirán las Municipalidades, a que se refiere el Arto. 5 y del dinero proveniente de los impuestos que establezcan, según el Arto. 6º, los Tesoreros Municipales de que se hace mención estarán obligados cada tres meses y dentro de los diez días subsiguientes al último día de cada trimestre a entregar en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., o en cualesquiera oficina o sucursal, la cantidad total que arroje el referido 15% y los impuestos municipales mencionados, según los datos de las propias contabilidades.

Artículo 13

Asimismo el Banco Nacional de Nicaragua Inc., será el depositario del dinero que el Estado o Gobierno de Nicaragua entregue para fines de la Institución conforme lo estipula el Arto...

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