Decreto, El poder ejecutivo autorizará el ejercicio de las actividades de organizaciones o instituciones que operando con dinero u otros bienes del público, se dediquen a operaciones de capitalización ahorro y préstamo para la vivienda

(EL PODER EJECUTIVO AUTORIZARÁ EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES O INSTITUCIONES QUE OPERANDO CON DINERO U OTROS BIENES DEL PÚBLICO, SE DEDIQUEN A OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA)

DECRETO NO. 23;

Aprobado el 10 de Abril de 1956

Publicado en La Gaceta No. 81 del 14 de Abril de 1956

DECRETO NO. 23

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con el Arto. 195 numeral 12) Cn. corresponde al Poder Ejecutivo, ejercer de acuerdo con la ley la debida vigilancia e inspección de las Instituciones de Crédito y de las demás instituciones u organizaciones que operen con dinero u otros bienes del público;

II

Que se han constituido en el país en forma acelerada un regular número de instituciones que operando con dinero del Público ofrecen pólizas o contratos de capitalización o de ahorro y préstamo para la construcción de viviendas familiares;

III

Que diferentes compañías de seguro también se han dedicado últimamente en gran escala a las referidas operaciones de capitalización o de ahorro y préstamo;

IV

Que actualmente sólo existen leyes relativas a la vigilancia e inspección de las instituciones bancarias por el Poder Ejecutivo, y es igualmente necesario y además urgente dictar las diferentes a las instituciones de crédito de que se hace mención en los considerando que anteceden.

Por tanto, con el apoyo en el Arto. 195 numeral 12 Cn. y en uso de las facultades que le confieren el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 157 de 9 de Diciembre de 1955,

DECRETA:

Artículo 1

Mientras no se dicte una ley especial, estará sujeto a la autorización del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, el ejercicio de las actividades de aquellas organizaciones o instituciones que operando con dinero u otros bienes del público, se dediquen a operaciones de capitalización ahorro y préstamo para la vivienda.

Artículo 2

Para los efectos del artículo antecede, se entenderá:

1) Por operaciones de capitalización, contratos para la formación de capital pagaderos a fecha fija o eventual cambio de la recepción de primas, periódicas o únicas, que fueren ofrecida al público en forma de pólizas de capitalización; y

2) Por operaciones de ahorro y préstamos para la vivienda, la recepción de ahorro especializado del público con la obligación de la receptora de otorgar fecha fija o eventual, crédito a los ahorradores, con el determinado fin de tales ahorros y préstamos se destinen exclusivamente a la construcción, adquisición, ampliación o reparación viviendas familiares, o a la liberación de un gravamen hipotecario que pese sobre las mismas.

Artículo 3

Las instituciones que tengan por objeto dedicarse a operaciones de capitalización o de ahorro y préstamos para la vivienda, deberán constituirse como sociedades anónimas con arreglo a las disposiciones...

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