Decreto A.N., El banco nacional de nicaragua, inc., concede un préstamo al gobierno

(EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC., CONCEDE UN PRÉSTAMO AL GOBIERNO)

Aprobado el 29 de Marzo de 1938

Publicado en La Gaceta No. 78 del 8 de Abril de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:

JOSÉ BENITO RAMÍREZ,

Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se denominará simplemente "el Gobierno", por una parte , y el señor

RAFAEL ÁNGEL HUEZO,

en representación del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., que en lo sucesivo se llamará simplemente "el Banco", por otra, acreditando su representación el señor

HUEZO

con la sustitución de poder que se ha tenido a la vista, otorgada en esta ciudad, a las diez de la mañana del día catorce de octubre de mil novecientos treinta y seis antes los oficios del Notario don

LEÓN DE BAYLE

, e inscrito bajo el número mil diez y seis del folio setenta y siete al ochenta, del tomo séptimo, Libro tercero del Registro Público Mercantil de este Departamento.

POR CUANTO:

Se estableció por Decreto Legislativo de 4 de agosto de 1937, Decreto que reforma el Arto. 3° de la Ley de 9 de septiembre de 1934 y que deroga los Decretos de 23 de julio de 1935 y 5 de agosto de 1936, que el impuesto de diez centavos pro cada litro de aguardiente o licor, grado de ley, y de veinte centavos por cada litro de alcohol, exceptuando el desnaturalizado, que se destile y venda en la República, serviría exclusivamente para la pavimentación y saneamiento de las principales ciudades de la República, de la manera siguiente:

  1. - Para la pavimentación de la ciudad de Bluefields, el producto del impuesto en el Departamento de Zelaya y Comarcas adyacentes; y

  2. - Para la pavimentación de Managua, y de las otras Cabeceras Departamentales, el producto del impuesto en el resto del país, distribuido entre dichas poblaciones en la forma, tiempo y condiciones que se fijan en el mencionado Decreto Legislativo de 4 de agosto de 1937.

POR CUANTO:

Por Decreto Legislativo de 6 de febrero de 1936, se creó un impuesto de cincuenta centavos de córdobas (C$ 0.50) por cada quintal de azúcar que se introduzca a cualquiera de los Puertos del Litoral Atlántico con procedencia de puertos nacionales o extranjeros y un impuesto de diez centavos de córdobas...

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