Acuerdo sobre el banco internacional de reconstrucción y fomento

ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

INSTRUMENTO INTERNACIONAL

Publicado en Las Gacetas No. 93,94 y 95 del 6, 7 y 8 de Mayo de 1946

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

ArtÃculo Preliminar

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:

ArtÃculo I

FINES

Los fines del Banco son:

(i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en territorios de paÃses participantes, facilitando la inversión de capital con fines de producción que incluyan la rehabilitación de las economÃas destruidas o dislocadas por la guerra, la reconversión de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz, y estÃmulo al fomento de los medios y fuentes de producción en los paÃses de escaso desarrollo.

(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantÃas y mediante participación en préstamos y en otras inversiones que hicieran inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar la inversión particular proporcionando de su propio capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, financiamiento en condiciones satisfactorias para fines productivos.

(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pago, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los paÃses participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar las normas de vida, y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.

(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.

(v) Manejar sus operaciones con atención debida al efecto que puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de los negocios en los territorios de los paÃses participantes; y, en los años subsiguientes al cese de las hostilidades, contribuir a que la transición, de una economÃa de guerra a una economÃa de paz, se logre sin contratiempo.

El Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente ArtÃculo.

ArtÃculo II

MIEMBROS DEL BANCO Y CAPITAL DEL MISMO

Sección 1

Miembros

(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Nacional que acepten participar en él con anterioridad a la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del ArtÃculo XI.

(b) Los demás paÃses participantes en el Fondo podrán ingresar en el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste prescriba.

Sección 2

Capital Autorizado

(a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,000, 000, 000) del peso y la ley vigentes el 1º de Julio de 1944. Este capital se dividirá en 100, 000 acciones, con valor nominal de 100, 000 dólares cada una, que sólo podrán subscribir los paÃses participantes.

(b) Cuando el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones previo el voto afirmativo de tres cuartas partes del número total de votos.

Sección 3

Subscripción de Acciones

(a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por acciones del Banco. El mÃnimo de acciones que subscribirán los miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El mÃnimo de acciones que deberán subscribir los demás paÃses que ingresen como miembros lo determinará el Banco, que reservará una parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones que hicieren dichos miembros.

(b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de acuerdo con las cuales los miembros puedan subscribir acciones del capital por acciones autorizado del Banco además de las subscripciones mÃnimas.

(c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para subscribir, de acuerdo con las condiciones que decida el Banco, una proporción del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces subscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero no se obligará a ningún miembro a subscribir parte alguna del capital aumentado.

Sección 4

Valor de Emisión de las Acciones

Las acciones incluidas en las subscripciones mÃnimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayorÃa del número total de votos.

Sección 5

División y Exigibilidad del Capital Subscrito

La subscripción de cada paÃs participante se dividirá en dos partes, a saber:

(i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al inciso (i), Sección 7 del presente ArtÃculo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones; y

(ii) el ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraÃdo conforme a los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 del ArtÃculo IV.

Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.

Sección 6

Limitación de Responsabilidad

La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la parte del valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.

Sección 7

Plan para el Pago de Subscripciones de Acciones

El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los paÃses participantes, conforme el siguiente plan:

(i) de acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este ArtÃculo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del paÃs participante respectivo;

(ii) cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente ArtÃculo, tal pago se hará, a opción del paÃs participante, en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;

(iii) cuando un paÃs participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (iii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho paÃs bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital subscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la Sección 2 del presente ArtÃculo.

Sección 8

Fecha de Pago de las Subscripciones

(a) El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), Sección 7 de este ArtÃculo, se pagará dentro de sesenta dÃas contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio metropolitano hubiere sufrido como consecuencia de ocupación enemiga u hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de dicha fecha; (ii) que un miembro fundador que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decidirá el Banco.

(b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a lo dispuesto en el inciso (i) Sección 7 del presente ArtÃculo, se pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose que

(i) el Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del valor de la acción además del pago del dos por ciento a que se hace referencia en el párrafo (a) anterior;

(ii) no se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.

Sección 9

Mantenimiento del valor de Determinadas Disponibilidades en moneda del Banco

(a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un paÃs participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un paÃs participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenÃa a la fecha de la subscripción original, la cantidad de moneda de dicho paÃs en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el paÃs participante de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del ArtÃculo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del ArtÃculo IV, o de cualquier otra moneda nacional suministrada conforme a las disposiciones del presente párrafo, y que dicho paÃs no haya recomprado por oro o por una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro participante.

(b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un paÃs participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda descrita en el párrafo (a) precedente.

(c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos precedentes si el Fondo Monetario...

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