Ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares

LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,

PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Ley No. 274

. Aprobada el 5 de Noviembre de 1997

Publicado en la Gaceta No. 30 de 13 de Febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,

PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas para la regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana, los recursos naturales, la seguridad e higiene laboral y del ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y el mal uso de los mismos.

Artículo 2

La presente Ley se aplicará a todas las actividades relacionadas con la importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Artículo 3

También se regularán aquellas sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de origen nacional o bien aquellas importadas para fines de investigación científica, educación o experimentación. Las cantidades a usarse serán previamente especificadas por la institución o persona solicitante.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la respectiva Licencia de importar, producir o usar los productos señalados en este artículo.

Artículo 4

Se exceptúan de la regulación de la presente Ley y su Reglamento:

1)

Los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicinas de uso humano y las sustancias psicotrópicas;

2)

Los aditivos para los alimentos;

3)

Los hidrocarburos y sus derivados.

CAPÍTULO II Artículo 5

DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 5

Para efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas que se pudieran señalar en el Reglamento de la misma:

1)

SUSTANCIAS TÓXICAS:

Son todas aquellas sustancias orgánicas o inorgánicas, actual o potencialmente peligrosas, que puedan causar intoxicaciones agudas o crónicas a los seres vivos, poner en riesgo la salud humana, animal, vegetal o causar daños al ambiente o que hayan sido declaradas como tales por autoridad competente;

2)

PRODUCTO QUÍMICO:

Es la sustancia química, pura o en mezcla, sintética o natural, orgánica o inorgánica, utilizada para la industria agropecuaria e industrial;

3)

PLAGUICIDAS :

Son todas las sustancias o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organismo nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas cultivadas, animales domésticos, plantaciones forestales y los componentes del ambiente.

Esto incluye sustancias reguladoras del crecimiento, defoliantes, desecantes, agentes alterantes de la fijación de cosechas y sustancias y métodos físicos empleados para preservar los productos agropecuarios, madera y productos de madera;

4)

PERMISO AMBIENTAL:

Es el acto posterior a la evaluación del impacto ambiental de un proceso, actividad o proyecto, por medio del cual el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en el correspondiente documento certifica que desde el punto de vista de la protección del ambiente, la actividad o proyecto puede realizarse bajo condición de cumplir con las medidas regulatorias establecidas;

5) ETIQUETA:

Impresión o gráfico con diferentes colores o símbolos colocados sobre el recipiente, envase, paquete o envoltorio de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y similares, ya sea impreso, grabado, adherido o adjunto. La etiqueta dará a conocer al usuario y al público de forma sencilla y clara los componentes del producto y de advertir sobre los riesgos actuales y potenciales que se deriven o puedan derivarse de su manipulación y uso, incluyendo recomendaciones sobre manejo del producto y sus primeros auxilios en caso de intoxicación;

6) PICTOGRAMA:

Grabados, figuras o diseños comprendidos en el etiquetado para mejorar la comprensión de los usuarios o responsables del uso y manejo, importación o exportación de un plaguicida, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

7) AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Es la institución u organismo encargado de la Administración de la presente Ley y su Reglamento para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que ésta comprende;

8) SUSTANCIA SIMILAR:

Toda sustancia química de origen orgánico e inorgánico que coadyuve en las formulaciones químicas para facilitar la aplicación y eficacia de un plaguicida, sustancia tóxica o peligrosa;

9) SUSTANCIA PELIGROSA:

Es toda aquella sustancia sólida, líquida, gaseosa, pastosa o plasma que llene cualquiera de las cuatro características básicas de flamabilidad, corrosividad, reactividad química y toxicidad y otras propiedades biológicamente perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, animal, vegetal y para el ambiente;

10) PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO - (PIC):

Es el procedimiento internacionalmente aceptado para obtener y difundir las decisiones de los países importadores y exportadores de si reciben o no en el futuro envíos de plaguicidas que han sido prohibidos o severamente limitados en los países de origen;

11) ARRIBADA FORZOSA:

Es el accidente de comercio marítimo, cuyas formalidades y consecuencias jurídicas están determinadas por la Ley;

12) TRÁNSITO INTERNACIONAL:

Es el paso por el territorio nacional de cualquier producto o sustancia proveniente del extranjero cuyo destino sea otro país, que esté debidamente respaldada por la documentación que demuestre haber cumplido los trámites legales y que para tal fin el medio de transportación requiera arribar o pasar por puerto marítimo o terrestre para su respectivo tránsito por el territorio nacional.

TÍTULO II Artículos 6 a 10
CAPÍTULO I Artículo 6

DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PALGUICIDAS,

SUSTANCIAS TÓXICA, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 6

Requerirán licencia especial, sin costo alguno, las personas naturales y jurídicas que con propósitos comerciales se dediquen a la importación, exportación, distribución, comercialización y que manejen plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Los requisitos para obtener esta licencia especial lo establecerá el Reglamento de la presente Ley y la personas que la obtengan estarán obligadas a lo siguiente:

1)

Obtener una Licencia especial emitida por la Autoridad de Aplicación, la que deberá contener las especificaciones de la actividad a que se dedicará el establecimiento, otorgada y registrada por la autoridad encargada del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;

2)

Presentar la respectiva codificación y descripción de la composición de las sustancias a comercializar, importar, exportar, distribuir y destruir o efectuar tránsito internacional;

3)

Cumplir con las medidas destinadas a prevenir los daños a la salud humana, animal, vegetal y al ambiente, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que dicten las instituciones facultadas para tales efectos;

4)

Disponer los establecimientos mayores, de un profesional graduado, con funciones de regente, que tenga los conocimientos fundamentales de las propiedades físico-químicas y del uso a que están destinados los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

En los casos de los establecimientos menores que se dediquen a la venta al detalle, el regente deberá ser un técnico con perfil ocupacional en la materia;

5)

Proporcionar a sus clientes y usuarios, los servicios necesarios por medio de sus empleados o dependientes, la información básica sobre el resguardo y previsiones que deberán tomar para la protección y la seguridad de la salud humana, animal y vegetal y del ambiente, y sobre los efectos nocivos o potenciales de tales productos;

6)

Suministrar en un plazo razonable, no mayor de treinta días, toda la información que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley le demande en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, sobre las propiedades físico-químicas, efectos biológicos y ambientales, manipulación, transporte, almacenamiento, y manejos menos peligrosos y apropiados de dichos productos, así como el manejo de sus residuos, desechos y los materiales que aquellos productos contaminen, cuando dicha información no se encuentre disponible en el Registro;

7)

Permitir el acceso ordinario y extraordinario de los inspectores y autoridades competentes a las instalaciones, lugares y oficinas donde se fabrican, procesan, almacenan, distribuyen, negocian, venden o manipulan dichos productos, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

8)

Toda persona que labore en ambientes donde se efectúen acciones y manipulaciones de las sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, deberán contar y disponer de un seguro...

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