Ley reglamentaria de droguerías, farmacias, boticas, lo mismo que de la introducción y venta de medicinas, productos químicos, biológicos, especialidades farmacéuticas y productos alimenticios

LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Aprobado el 06 de Diciembre de 1925

Publicado en La Gaceta No. 278 del 12 de Diciembre de 1925

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el decreto ejecutivo de 26 de junio del año corriente, creador de la "Junta de Vigilancia de Farmacias", está promulgado en contravención a lo prescrito en el Art. 5º, inciso 9º de la Ley Sobre Protección de la Salud Pública, de 27 de marzo último, en cuya virtud es de necesidad declararlo insubsistente, para que prevalezcan las disposiciones del decreto legislativo de la referencia.

CONSIDERANDO:

Que las razones que el Poder Ejecutivo tuvo en mira para promulgar el expresado decreto, son de aquellas que por su importancia, necesitan mantenerse dentro de la organización creada por decreto legislativo de 27 de marzo aludido, y que en este concepto es de urgente necesidad promulgar también la ley reglamentaria correspondiente, a fin de darle a las disposiciones de la referida ley toda la eficacia necesaria para obtener el mayor provecho que de ella se deriva; y

CONSIDERANDO:

Que ha sido elaborado un proyecto de ley por la Dirección General de Sanidad y con la aprobación del Consejo Nacional de Higiene;

Por tanto, y con apoyo en lo prescrito por la Ley sobre Protección de la Salud Pública de 27 de marzo último,

DECRETA:

Artículo 1

Declarase insubsistente y sin ningún valor ni efecto, el decreto ejecutivo de 26 de junio último, en consecuencia: queda clausurado desde la promulgación del presente decreto, el cuerpo denominado "Junta de Vigilancia de Farmacias".

Artículo 2

Se decreta la siguiente

LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS

CAPÍTULO I Artículos 3 a 7
Artículo 3

Son atribuciones de la Dirección General de Sanidad:

  1. Crear una Sub-sección de la III Sección de la Dirección General de Sanidad (Laboratorio de Higiene), bajo la supervigilancia del Jefe de esta Sección, para los análisis químico fármaco-bromatológicos, con el personal siguiente:

    Un químico farmacéutico

    Un químico ayudante

    Un abogado (que será el abogado consultor de la Dirección General de Sanidad)

    Un mecanógrafo secretario

    Un ayudante del Laboratorio

  2. Los deberes y atribuciones de vigilancia que expresa esta ley sobre Droguerías, Farmacias, Boticas, Laboratorios Químicos y Biológicos, Herboristerías, Puestos de Venta de Medicinas y demás establecimientos donde se elaboren o expendan medicinas, productos químicos o farmacéuticos, lo mismo que aguas minerales y sustancias alimenticias, así como sobre los profesionales en lo que se refiere al ejercicio de su profesión u oficio en lo que tenga atingencia con esta ley.

  3. Dirigir la vigilancia de Droguerías, Farmacias, Boticas y Puesto de Venta de Medicinas de los departamentos, lo mismo que la vigilancia de la condición y expendio de los alimentos, por medio de los Jefes de Sanidad Departamentales.

  4. Formar una nómina de todos los farmacéuticos titulados, con expresión de sus domicilios, y anotando aquellos que tuvieren o regentaren establecimientos, cuya vigilancia corresponde a la Dirección General de Sanidad; e igual nómina de los expertos en farmacia y empíricos autorizados legalmente.

  5. Llevar un libro especial en que se inscribirán todos los establecimientos cuya vigilancia corresponda a la Dirección General de Sanidad, ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, con expresión de la fecha en que se hayan establecido y nombre de la persona que lo regente.

  6. Vigilar el buen servicio de los mismos establecimientos y la conducta profesional de los farmacéuticos, expertos en farmacia y empíricos autorizados.

  7. Visitar por si o por delegación los establecimientos cuya vigilancia le está encomendada por esta ley.

  8. Crear un número suficiente de inspectores de farmacia y abastos, para atender todos los departamentos de la República. Estos inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses y farmacéuticos titulados o expertos en farmacia capacitados, cuya competencia juzgará la Dirección General de Sanidad.

  9. Establecer el servicio de turno de una Farmacia, en los lugares en donde hubieren de tres a cinco Farmacias; y de dos a la vez donde hubieren seis o más, y remitir las listas de turno a los Alcaldes Municipales respectivos y a los Directores o autoridades de policía para el puntual cumplimiento de estas disposiciones. En los lugares en donde no puedan establecerse el servicio de turno, estarán en deber de atender al publico, a todas horas del día y de la noche, los regentes de Boticas y Puestos de Venta de Medicinas, quienes cumplirán todas las obligaciones que esta ley les imponga, bajo las penas establecidas por la misma si no lo verifican. El servicio de turno comenzará a las OCHO de la mañana del domingo y concluirá a las OCHO de la mañana del mismo día de la siguiente semana.

  10. Ordenar a las autoridades de policía, siempre que tenga conocimiento de una falta en el servicio de turno, para que hagan efectivas las multas de ley, que la Dirección General de Sanidad impondrá a los infractores.

  11. Responder a las consultas que le hicieren las autoridades de todos aquellos asuntos de ellas o de la Dirección General de Sanidad previstas en esta ley.

  12. Proponer al Supremo Gobierno, siempre que lo juzgue conveniente y oída la opinión del Consejo Nacional de Higiene, las reformas que la práctica vaya indicando respecto a los derechos de introducción de los medicamentos extranjeros, con el fin de facilitar la adquisición de los que, siendo necesarios, no se produzcan en el país y de fomentar las industrias nacionales.

  13. Extender las licencias para apertura de los establecimientos que están bajo su vigilancia, así como cancelarlas cuando el caso lo requiera, previo los trámites de ley.

  14. Ordenar el análisis en sus Laboratorios, de acción y contenido, de las muestras de las especialidades farmacéuticas y medicinas de patente que les fueren presentadas con la solicitud de autorización para su expendio en el país, con el objeto de comprobar si realmente están preparadas de conformidad a la fórmula depositada y su expendio es conveniente o no. Después de practicado el análisis, si a juicio de la Dirección General de la Sanidad, puede autorizarse la venta de una especialidad, se dará al interesado la licencia correspondiente, reservándose la Dirección General de Sanidad, el derecho de analizar, cuando lo crea conveniente, muestras del mismo producto existente en el país.

    ñ) Formular la lista de medicamentos obligatorios a las distintas clases de establecimientos autorizados legalmente para el expendio de drogas y medicamentos.

  15. Elaborar el cuadro de medicamentos heroicos y sustancias venenosas con sus dosis máximas e ir publicando alcances semestrales, de conformidad con las exigencias de los progresos químico - farmacéuticos.

Artículo 4
  1. La Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo establecimiento abierto en contravención a esta ley o los que abiertos legalmente no se mantengan dentro los términos de la presente ley, previa autorización del Consejo Nacional de Higiene.

  2. Las autoridades de policía están en la obligación de apoyar toda disposición que la Dirección General de Sanidad decrete de conformidad con el inciso anterior.

Artículo 5

La Dirección General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, seguirán un informativo para establecer cualquier infracción a esta ley que se haya cometido, haciendo constar la declaración del interesado si fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido una falta simplemente reglamentaria, la Dirección General de Sanidad amonestará por primera vez al culpable y en caso de reincidencia, le impondrá una multa de DOS a DIEZ córdobas según los casos. Mas, si el hecho constituye una infracción criminal, sea delito o falta, la Dirección General de Sanidad remitirá las diligencias a la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de aplicar las penas reglamentarias y dictar las medidas que crea convenientes. Seguida la información, si hubiere mérito para ello, deberá transcribir a la Facultad de Medicina y Farmacia para la suspensión del profesional por el tiempo que proceda, previa consulta al Consejo Nacional de Higiene. Cuando se trate de personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad, ella resolverá.

Artículo 6

La Dirección General de Sanidad impondrá prudencialmente y previa la información del caso las penas pecuniarias que creyere justas sin pasar de cien córdobas, por las infracciones a esta ley, en los casos en que la misma no lo determine de una manera expresa.

Artículo 7

La Dirección General de Sanidad quedará ampliamente facultada para resolver todas las cuestiones no previstas en esta ley y las que con ella se relacionen en lo concerniente al régimen de los establecimientos a que hace referencia el artículo 3º inciso b) de la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

DE LAS INSPECCIONES

Artículo 8

Cada mes la Dirección General de Sanidad inspeccionará, por medio de sus delegados o Inspectores Farmacias y Abastos, los establecimientos a que se refiere el artículo 3º inciso b), y cuantas veces tenga noticias o denuncias de que se cometen irregularidades en alguno de ellos.

Artículo 9

Son obligaciones especiales de los Inspectores de Farmacias y Abastos:

  1. Denunciar a la Dirección General de Sanidad o a la Jefatura de Sanidad Departamental, en su caso, las personas que...

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