Decreto, Decreto supresión de la cartera de higiene pública y anexión de la de beneficencia a la de gobernación y anexos

(DECRETO SUPRESIÓN DE LA CARTERA DE HIGIENE PÚBLICA Y ANEXIÓN DE LA DE BENEFICENCIA A LA DE GOBERNACIÓN Y ANEXOS)

No. 694.

Aprobado el 7 de Mayo de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 94 del 8 de Mayo de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y,

CONSIDERANDO:

l

Que en virtud de la experiencia adquirida en la presentación de los servicios de higiene y salubridad públicas. se impone la conveniencia de conferir a dichos servicios un carácter exclusivamente técnico, independizándolos de los departamentos gubernativos que pudieron tener carácter político;

ll

Que, asimismo, se ha hecho patente la necesidad de reorganizar los mencionados servicios, separándolos de los que tengan relación con la beneficencia y asistencia públicas; y ampliándolos, con el objeto de destinar los fondos que produzcan los laboratorios, a su propio aprovisionamiento y desarrollo; con el de poner técnicos titulados al frente de los trabajos de ingeniería sanitaria, saneamiento, higiene infantil, sanidad escolar y educación sanitaria, confiriendo nueva actividad a estos servicios; y finalmente, con el de organizar, sobre una base más científica, amplia y eficiente la sanidad en general, creando las unidades sanitarias, y vinculando al Director General y a los Directores de las Unidades Sanitarias o Jefes de Sanidad Departamental, con el Cuerpo Medico de la Guardia Nacional.

POR TANTO, Y

visto lo dispuesto en el Artículo 4o. del Reglamento del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1

Suprimir la Cartera de Higiene Pública; y anexar la de Beneficencia a la de Gobernación y Anexos.

Artículo 2

La dirección y administración de los servicios de Higiene y Salubridad Públicas en el país, estará a cargo de un departamento técnico-administrativo llamado "Dirección General de Sanidad", el cual gozará de autonomía en su funcionamiento, respecto de cualquier departamento o dependencia de la Administración Pública.

Artículo 3

La Dirección General de Sanidad estará, para lo administrativo, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República; y estará además, sujeta a las leyes fiscales vigentes, para la ejecución de su presupuesto y la inversión de cualquiera otros fondos que le fueran asignados por el presente decreto o por cualquiera otras leyes o decretos.

Los acuerdos para erogaciones del Departamento, serán firmados por el Presidente de la República y el Director General de Sanidad.

Artículo 4

Las leyes, ordenanzas o decretos que tengan relación con la Higiene Pública o con los servicios sanitarios, pertenecerán al ramo de Policía; y serán en consecuencia, promulgados por el Ministerio correspondiente.

CAPÍTULO ll Artículos 5 a 9

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Artículo 5

La Dirección General de Sanidad tendrá las siguientes secciones:

Primera Sección:

Administración Central y Secretaría;

Segundo Sección:

Epidemiología, Estadística Vital. Enfermedades infecto-contagiosas y Demografía;

Tercera Sección:

Laboratorios de Investigaciones (Institutos Nacional de Higiene);

Cuarta Sección:

Sanidad Rural y Organización Sanitaria Local;

Quinta Sección:

Ingeniería Sanitaria y Saneamiento;

Sexta Sección:

Higiene Infantil, Sanidad Escolar y Educación Sanitaria.

Artículo 6

La Dirección General de Sanidad estará a cargo de un Director y de un Sub-Director, que hará las veces del Director General en su ausencia, y que será Jefe de la Segunda Sección.

Artículo 7

Para ser Director General de Sanidad se requiere ser Médico y Cirujano, incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

Para ser Sub-Director, se requiere así mismo ser Médico y Cirujano incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

El Jefe del Cuerpo Médico de la Guardia Nacional podrá ser Director General de Sanidad, si reuniere los requisitos enumerados en el presente artículo.

Artículo 8

Corresponde al Director General de Sanidad:

  1. -Dirigir, de conformidad con las prescripciones de la presente ley y las ordenanzas y reglamentos vigentes o que en lo sucesivo se dictaren, todo el servicio sanitario de la República;

  2. -Dirigir el servicio sanitario de puertos y aeropuertos, y calificar el estado sanitario de ellos, tanto de los nacionales como de los extranjeros, para los efectos de la cuarentena dando a conocer a los Cónsules Nicaragüenses, con oportunidad, el estado sanitario de los puertos de la República;

  3. - Organizar, reglamentar y dirigir los servicios de cada una de las Secciones de la Dirección General de Sanidad, lo mismo que las delegaciones y locales. Velar porque los Jefes de Sanidad, regionales. Departamentales y locales, cumplan estrictamente con sus atribuciones, pudiendo separar de sus cargos a los empleados de su nombramiento. Vigilar porque los delegados sanitarios exijan a las autoridades, el estricto cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios, para lo cual les dará las ordenes que estime convenientes;

  4. - Resolver, de acuerdo con el Ministro de Policía, las dificultades que resultaren en el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, entre las autoridades locales y los delegados de la Dirección General de Sanidad;

  5. - Organizar y dirigir el servicio de estaciones sanitarios, tanto marítimas como terrestres, que sean necesarias para prevenir la invasión de epidemias exóticas;

  6. - Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios que se estimen convenientes para la protección de la salubridad pública;

  7. - Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer el estado sanitario de las distintas regiones y poblaciones; proponer al Supremo Gobierno la creación de comisiones para estudios especiales; y nombrar delegados sanitarios especiales para combatir epidemias, cuando las condiciones sanitarias o el servicio de salubridad pública le requieren;

  8. - Vigilar los servicios...

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