Código de Comercio de la República de Nicaragua

LIBRO IDel comercio en general y de los comerciantes y agentes intermediarios del comercioArtículos 1 a 81
TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generalesArtículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecutan.

Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente estarán sujetos a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 2

En los casos que no están especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de éstos, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.

ARTÍCULO 3

Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales.

ARTÍCULO 4

No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios:

  1. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella:

  2. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.

ARTÍCULO 5

Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

TÍTULO IDe la clasificación de los comerciantes y del registro mercantilArtículos 6 a 27
CAPÍTULO ILey de licencias comercialesArtículos 6 a 12
ARTÍCULO 6

Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.

ARTÍCULO 7

Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio: quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero también podrán enajenar o hipotecar sus bienes para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo código: y comparecer enjuicio por sí solos en todas las cuestiones relativas al comercio.

El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero menor, debiendo obtener autorización del juez.

ARTÍCULO 8

Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

ARTÍCULO 9

Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.

ARTÍCULO 10

Las sociedades legalmente...

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