Código de minería (con sus reformas)

CÓDIGO DE MINERÍA (CON SUS REFORMAS )

CÓDIGO

Aprobado el 17 de febrero de 1906

Publicado en La Gaceta Diario Oficial Nos. 2915 al 2931 del 16 de Mayo al 4 de Junio de 1906

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Único:

Háse promulgado el nuevo Código de Minería de la República, y de conformidad con su artículo final, empezará ; a regir el 1° de abril próximo.

Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, 19 de marzo de 1906.

J. S. Zelaya. El ministro de Justicia, J. Irías.

CÓDIGO DE MINERÍA

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA

El siguiente:

CÓDIGO DE MINERÍA

TÍTULO I Artículos 1 a 19

De las minas y la propiedad minera.

Artículo 1

El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio, cobalto, níquel, estañ o, arsénico, hierro, cromo, manganeso, molibdeno, vanadio, rodio, iridio, tugsteno y azufre, y de las de salitre, piedras preciosas, carbó n y demás sustancias fósiles, no obstante el domino de las corporaciones y de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Artículo 2

Se concede a los particulares el derecho de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el artículo precedente; el de labrar y beneficiar dichas minas, y el de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.

Artículo 3

Son de libre adquisición por los particulares las minas a que se refiere el artículo 1, cualquiera que sea su origen y que la forma de su yacimiento, con excepción de las de azufre y salitre, y de las de carbón y demás fósiles, cuya explotación se hará por contratas con el Gobierno de la República.

Artículo 4

También son de libre adquisición por los particulares las sustancias minerales que se encuentren en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades.

Artículo 5

Las piedras preciosas y metales que se encuentren aislados en estado natural en la superficie del suelo, en terreno abierto de cualquier dominio, pertenecen al primer ocupante.

Artículo 6

Las piedras de construcción o de adorno, las arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolana, turbas, margas y demás sustancias que se encontraren en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades, será ;n de explotación común para los particulares; sin perjuicio del derecho del Estado o de las Municipalidades para concederlas en la extensión y bajo las condiciones que se determinen en contratos celebrados especialmente, o que se establezcan en los respectivos reglamentos.

Artículo 7

Las sustancias enumeradas en el artículo anterior, que se encontraren en terrenos propiedad particular, pertenecen al dueño del terreno.

Artículo 8

Son de libre aprovechamiento las arenas auríferas y las estanní feras, y cualesquiera otras producciones minerales de los ríos y placeres, siempre que se encuentren en terrenos eriales de cualquier dominio. Sin embargo, cuando la explotación se hiciere en establecimientos fijos, se formarán pertenencias mineras.

Artículo 9

Los desmontes, escoriales y relaves de minas abandonadas, son parte integrante de la mina a que pertenecen; pero mientras ésta no haya pasado al dominio particular, se considerarán aquellos de aprovechamiento común.

También serán de aprovechamiento común los escoriales y relaves de establecimientos antiguos de beneficio abandonados por el dueñ ;o, mientras se encontraren en terrenos no cercados o no amurallados.

Artículo 10

Reconocida la existencia de una mina, los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados en toda la extensión necesaria para la cómoda explotación de ella a medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere requiriendo: para el establecimiento de canchas, terreros, hornos y máquinas de extracción y beneficio de sus metales, solos ó mezclados con otros; para habitaciones de operarios y vías de trasporte hasta los caminos comunes, no sólo de los productos, sino de las materias que se necesiten para la explotación y beneficio.

Artículo 11

Los fundos superficiales no cultivados o cerrados quedan sujetos además al uso de las leñas que se emplearen para los trabajos de la mina, pero el derecho de cortar cesa si el propietario del fundo las entrega cortadas.

Artículo 12

Las servidumbres a que se refieren los dos artículos anteriores, se constituirán previa indemnización no solo del valor del terreno ocupado y de los materiales que de él se extraigan, sino de todo perjuicio, ya se cause éste a los dueños de los fundos superficiales, ya a cualquiera otro.

Artículo 13

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que se encuentren en el mismo asiento; y los costos de conservación se repartirán entre ellas a prorrata del uso que de ellos hicieren.

Artículo 14

Tanto los fundos superficiales como los inmediatos quedan sujetos a la servidumbre de pasto para los animales empleados en la explotación, mientras dichos fundos no estén cultivados o cerrados, y al uso de las aguas naturales para la bebida de los operarios y animales. Pueden ejecutarse también en ellos obras para proveerse de las aguas necesarias a ese fin, y para el movimiento de máquinas de beneficio y explotación, siempre que no se las haga inadecuadas para el uso a que se las tenga destinadas, todo lo cual se entiende previa la correspondiente indemnización.

Artículo 15

Las aguas procedentes de los trabajos subterráneos de las minas pertenecen a éstas.

Artículo 16

Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo dueño; y la propiedad, posesión, uso y goce de ellas es trasferible como en los demás fundos, con sujeción a las disposiciones especiales de este Código.

Artículo 17

Se reputan inmuebles accesorios de la mina, las cosas u objetos destinados permanentemente a su explotación por el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos, utensilios y animales.

Pero no se considerarán inmuebles los animales y objetos empleados en el servicio de la persona o en el trasporte o comercio de minerales o de productos y útiles, ni las provisiones de explotación, ni los otros objetos personales de los propietarios o explotantes.

Artículo 18

Las minas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una o má s labores determinadas. Sin embargo, puede dividirse en cuotas o acciones el interés de dos o más socios.

Artículo 19

La ley concede la propiedad perpetua de las minas a los particulares bajo la condición de pagar anualmente una patente por cada hectárea de extensión superficial que comprendan; y se entiende perdida esa propiedad y devuelta al Estado por la falta de cumplimiento de aquella condición y previos los trámites establecidos en este Código.

TÍTULO II Artículos 22 a 30

De la investigación o cateo.

Artículo. 20-

La facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas, puede ejercerse libremente en terrenos no cerrados o que no estén dedicados al cultivo.

Artículo. 21-

Para poder ejecutar trabajos de investigación en terrenos cultivados de secano, será necesaria la licencia del dueño o del administrador del fundo.

En caso de negativa del dueño o del administrador, podrá el Juez de distrito del lugar, conceder licencia o denegarla, sin ulterior recurso, previa audiencia verbal de los interesados.

Artículo 22

El permiso concedido por el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, fijará el número de personas que puedan emplearse en la investigación, y se extenderá siempre con las condiciones siguientes:

  1. Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere frutos pendientes en el terreno.

  2. Que el tiempo de la investigación no exceda de sesenta días, contados desde la fecha en que se otorgue el permiso.

  3. Que el solicitante rinda previamente fianza, si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por la indemnización de todo daño que con la investigación o con motivo de ella, se cause al propietario.

Artículo 23

El que hubiere obtenido permiso del Juez para practicar investigación en un terreno, no podrá por causa alguna solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno.

Artículo 24

Si por causa justificada no pudiere practicarse la investigación en el tiempo señalado, podrá trasferirse el permiso a otra, é poca oportuna, a virtud de nuevo permiso de la autoridad competente.

Artículo 25

No podrá el Juez conceder permiso para calicatas en casas, jardines, huertas, ni en ninguna clase de fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arbolada o viñedo.

Artículo 26

No podrán abrirse calicatas ni otras labores mineras a menor distancia de cincuenta metros de un edificio o de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, dentro de la misma distancia, sin permiso especial del Jefe Político del departamento, quien lo concederá si no hubiere inconveniente a juicio de un Ingeniero nombrado al efecto, y prescribirá las medidas de seguridad que el caso requiera.

Artículo 27

Se observará lo dispuesto en el artículo anterior cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia de menos de cien metros de los canales, acueductos, abrevaderos ó cualquier clase de vertientes.

Artículo 28

En los puertos habilitados no podrán emprenderse trabajos submarinos con el objeto indicado sin permiso de la Comandancia del puerto y previo informe pericial.

Artículo 29

Se necesita también permiso de la...

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