Decreto, Decreto complementario del decreto no. 106-meic, sobre funciones del comité de representantes de productores de azucar

DECRETO COMPLEMENTARIO DEL DECRETO No. 106-MEIC, SOBRE FUNCIONES DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES DE PRODUCTORES DE AZUCAR

Decreto No. 174-MEIC

de 24 de noviembre de 1975.

Publicado en La Gaceta No. 280 del 9 de diciembre de 1975.

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 194, inciso 3) Cn., y el Artículo 12, Inciso 2) y 7) de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras dependencias del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo 1

Se considerarán "Mercados Preferenciales", los de aquellos países que por alguna disposición legal tengan asignada en su importación de azúcar cuotas preferenciales al azúcar producida en Nicaragua.

Artículo 2

Para los efectos de los Artículos 2, 3 y 4 del Decreto No. 106-"MEIC" del 11 de Septiembre de 1974, se entenderá "por amplia seguridad" la convicción que se formará el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, habida consideración de las cantidades de azúcar físicamente producidas en determinados momentos, de las cantidades de caña de azúcar que faltare por procesarse, de la capacidad de las maquinarias de los Ingenios en producción, y demás circunstancias relativas al tiempo.

Artículo 3

En cuanto a lo relacionado sobre "la producción, consumo local y Exportación de Azúcar", se entenderá por "Exportación" todo envío al extranjero que se efectúe bien sea por exportación directa de azúcar producida en el país o por re-exportación de azúcar procedente de otros países que hubiere entrado a Nicaragua en calidad de tránsito.

Artículo 4

Para el efectivo control sobre el azúcar internada a Nicaragua para fines de re-exportación en tránsito será requisito indispensable que por dicha azúcar se haga el momento de su internación, depósito en efectivo del valor de los impuestos que se pagará por importación, estabilización económica e impuesto general de ventas, y cualesquiera otra existente.

Artículo 5

Una vez comprobada satisfactoriamente la re-exportación o salida efectiva del azúcar internada a Nicaragua por concepto de tránsito, le serán devueltos al interesado las cantidades depositadas en la medida que fuere comprobada y que correspondiere.

Artículo 6

Para la exportación de azúcar nacional, será requisito indispensable en cada caso la autorización de exportación extendida por...

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