Ley que concede beneficios a los nicaragüenses combatientes y civiles lesionados por causa de guerra
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE GUERRA
Ley No. 94
de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
Reforma de la Ley que concede beneficios a los Combatientes Defensores de nuestra Patria y su Soberanía, del seis de Agosto de 1984, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 153 del 10 de Agosto de 1984, en los siguientes términos:
Se reforma el título de la Ley que se leerá así:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE GUERRA O A SUS FAMILIARES EN CASO DE MUERTE
El Arto. 11 se leerá así:
"El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidente de trabajo y enfermedades profesionales que comprenden subsidios por incapacidad temporal, indemnización o pensiones vitalicias por incapacidad permanente, prótesis, servicio de rehabilitación y readaptación profesional a los Combatientes y población civil, cuando sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de la guerra".
El Arto. 12 se leerá así:
"Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la proporción correspondiente que estipula el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, la esposa o compañera, los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas mencionadas en el Artículo anterior.
La pensión que le corresponde a la esposa o compañera será vitalicia si al fallecer el causante ésta hubiera cumplido 40 años o fuera inválida.
A la esposa ó compañera menor de 40 años, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años, salvo que:
-
Tuviere hijos pensionados a su cargo.
-
Se encuentra desempleada.
-
Que se encuentra empleada con su salario inferior al triple del salario mínimo, y en defecto de éste, inferior al salario mínimo que pague el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar a sus empleados.
A la madre del causante se le otorgará, cualquiera sea su edad o núcleo familiar del fallecido, pensión vitalicia de Ascendencia, equivalente al 50% de la pensión base. En caso de muerte...
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