Decreto, De reglamento de la ley de concesión de obras viales a sociedades privadas o mixtas

DE REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS

DECRETO No. 61-97,

Aprobado el 31 de Octubre de 1997

Publicado en La Gaceta No. 227 del 27 de Noviembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS

CAPITULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No.187 del 2 de Octubre de 1997.

Artículo 2

Para fines de este Reglamento se entiende por:

Ley:

La Ley de Concesiones de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas.

Ley de Contrataciones Administrativas:

Ley No. 809 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 202, del 7 de Septiembre de 1981 denominada Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades.

Oferta:

La proposición formal que hace una persona natural o jurídica para contratar con el Ente Regulador una concesión de obra vial, aceptando participar en la licitación pública dentro de los términos del respectivo aviso de convocatoria y de lo previsto en la Ley de Contrataciones Administrativas.

Ente Regulador:

El Ministerio de Construcción y Transporte, denominado abreviadamente MCT.

Concesión:

El contrato mediante el cual el Ente Regulador concede a un particular el derecho para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y/o explotación de obras viales y de las instalaciones conexas, a cambio de percibir un pago determinado por peaje de los usuarios por el servicio brindado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

C

oncesionario:

La persona natural o jurídica con quien el Ente Regulador ha suscrito un contrato de concesión de obras viales.

Instalaciones conexas:

Las adicionales, destinadas a mejorar, ampliar o facilitar la prestación de los servicios, que el concesionario está autorizado a suministrar en virtud de contrato de concesión.

Tarifa de peaje:

El precio que el concesionario tiene derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio brindado, el cual será regulado en el contrato de concesión.

Usuario:

Toda persona natural o jurídica que utiliza las obras viales objeto de una concesión.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR

Artículo 3

El comité Técnico Asesor estará integrado de la siguiente manera:

1) El Ministro de Construcción y Transporte, quien lo presidirá. En su ausencia lo hará el Vice Ministro del Ramo;

2) El Ministro de Finanzas, o su Vice Ministro designado;

3) El Ministro de economía y Desarrollo, o su Vice Ministro designado;

4) El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales, o su Vice Ministro designado;

5) Un Representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos Consultores, o su suplente.

6) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, o su suplente.

7) Un Representante de los Usuarios, o su Suplente.

Artículo 4

Los miembros propietarios y suplentes de las organizaciones no gubernamentales serán nombrados y acreditados por el Presidente de la República de las distintas organizaciones y entidades relacionadas, sustituyéndolos cada dos años.

Artículo 5

El comité Técnico Asesor sesionará cuando sea convocado por el Ministro de Construcción y Transporte o cuando lo soliciten cuatro de sus miembros.

Artículo 6

Para que las sesiones del Comité Técnico Asesor sean válidas se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los presentes para adoptar resoluciones. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto del Presidente del Comité.

Artículo 7

El comité técnico Asesor contará con un Secretario, quien no será uno de sus miembros, nombrado por el Ministerio de la Construcción y Transporte, encargado de llevar el Libro de Actas y librar las certificaciones que corresponden, y las demás funciones que le señale el Presidente.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

OBJETO DE LA CONCESIÓN

Artículo 8

La concesión de obras viales tendrán como objeto:

1) La construcción de una obra vial nueva y sus obras complementarias, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario que utilice la obra vial.

2) El mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción o explotación de obras viales existentes y de las instalaciones conexas a estas, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario.

Artículo 9

La concesión de obra vial puede comprender el total o parte de ella, así como de las instalaciones conexas a estas, lo que debe ser contemplado y definido en la respectiva convocatoria o invitación a la licitación pública.

CAPÍTULO IV Artículo 10

OBRA VIAL EXISTENTE

Artículo 10

En el contrato de concesión de una obra vial existente se hará una descripción detallada de ella, su estado de conservación y se fijarán taxativamente los derechos y obligaciones del concesionario sobre los trabajos a realizar, la calidad de la obra concesionada y la prestación del servicio.

Los aportes del Ente Regulador, si los hubiese, se tomarán en cuenta, para fijar el plazo y las tarifas de peaje, en los análisis económicos financieros de la concesión, en las características de los servicios y en las reservas que el Ente Regulador pueda hacer.

La anterior información deberá se proporcionada a los oferentes en la convocatoria o invitación a licitación pública.

CAPÍTULO V Artículos 11 y 12

DEL ENTE FISCALIZADOR

Artículo 11

El Ente Regulador nombrará un representante ante el concesionario, con el objeto de que realice el control y vigilancia de la concesión, desde el momento del inicio del contrato, en la forma y por los medios que estime convenientes. El concesionario deberá garantizar el ejercicio de este derecho, permitirá la inspección y revisión de la obra vial dada en concesión y rendirá los informes que le solicite el Ente Regulador.

Artículo 12

El concesionario de la obra vial deberá suministrar un plan contable de acuerdo con el objeto de la concesión, desde el momento de la formalización del respectivo contrato de concesión, con la correcta aplicación de los principios generalmente admitidos por la técnica contable. El Ente Regulador por medio de su Fiscal, tendrá acceso a toda la información contable referida a la concesión.

CAPÍTULO VI Artículos 13 a 15

PLAZO DE LA CONCESIÓN

Artículo 13

El Ente Regulador establecerá el plano de la concesión dentro de los límites que señala el Artículo 9 de la Ley y los principios de eficiencia y justa retribución, en concordancia con el interés público.

Artículo 14

El plano de la concesión comenzará a correr a partir del día que el Ente Regulador recibe la obra vial a su entera satisfacción y autoriza su puesta en servicio, mediante la Resolución respectiva.

Artículo 15

Una vez vencido el plano de la concesión, la obra objeto de la misma retornará al Estado.

CAPÍTULO VII Artículos 16 a 18

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD

Artículo 16

Todo proyecto de concesión de obras viales se inicia con un estudio que comprenda los detalles más sobresalientes de carácter técnico, económico, financiero, legal y de cualquier otra índole, sobre la obra vial que se pretende concesionar.

Artículo 17

El estudio de factibilidad deberá contener los resultados del análisis y la evaluación de todos los aspectos relevantes que permitan obtener elementos de juicio consistentes para respaldar la decisión final del Ente Regulador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.

Artículo 18

Cuando el Ente Regulador no cuente con un proyecto en detalle de la obra vial objeto de una concesión, la misma se podrá licitar con base en un proyecto conceptual, el que necesariamente deberá comprender:

1) Descripción del conjunto de Características funcionales y operativas esenciales de la obra vial en proyecto.

2) Requerimientos técnicos para el diseño, ejecución, operación y conservación de la obra vial.

3) Metodología y criterios de evaluación y selección de las ofertas.

4) Otros elementos de juicio indispensables para publicar, tramitar y adjudicar la licitación.

CAPÍTULO VIII Artículo 19

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

Artículo 19

Toda concesión de obras viales que se otorgue de acuerdo con la Ley y este Reglamento, se sujetará al procedimiento de licitación pública establecido por la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.

CAPÍTULO IX Artículos 20 y 21

AVISO DE LICITACIÓN E INVITACIÓN PARA PRESENTAR PROPUESTAS

Artículo 20

Además de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, los avisos de convocatoria para presentar propuestas se deberán publicar, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas, debiendo contener además de los requisitos establecidos en dicho Reglamento General, las siguientes condiciones de orden general y específicas:

  1. Las condiciones de orden general se referirán fundamentalmente a materias tales como:

1.1 Los aspectos formales y administrativos referidos al proceso de la licitación, a la adjudicación y al contrato de concesión.

1.2 La...

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