Decreto A.N., Quinta conferencia internacional americana

QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA

Aprobada 12 de Enero 1929

Publicada en la Gaceta No.42 de 19 de Febrero de 1929

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MACA DE FÁBRICAS, COMERCIO

Y AGRICULTURA Y NOMBRES COMERCIALES

(Continúa -2)

Párrafo 3-

Transitorio. Los que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contando desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor. Los que soliciten dicho beneficios posteriormente podrán hacer valer este derecho del término de un año contando, en cada caso, desde el día siguiente de la fecha en que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de denegación de la protección.

Párrafo 4.-

No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero podrán serlo las renovaciones.

Párrafo 5.- Artículos 6 a 8

La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de las mercaderias que protege es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana correspondiente.

Artículo VI

Para los fines indicados en la presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas Interamericanas, establecidas, una en la ciudad de la Habana ky otra en la de Río Janeiro.

Artículo VII

Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franque libre a la correspondencia oficial de las Oficinas.

Artículo VIII

Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las siguientes funciones:

Párrafo 1.- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas nacionales tramiten para los efectos de esta Convención, así como las transferencias y demás datos a que dichas marcas se refieran.
Párrafo 2.-

Comunicar a cada uno de los Estados contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los efectos que correspondan.

Párrafo 3.-

Distribuir las cuotas que reciban, en conformidad a los prescrito en el inciso b) del

Artículo I

Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a sus Agentes debidamente autorizadas en la Habana y en Río Janeiro, si aquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el solicitantes conforme a esta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos serán de cuenta del Estado a quién se haga. Las oficinas Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas que le sean devueltas.

Párrafo 4.-

Comunicar el estado de primer registro o deposito para conocimiento del Propietario de la marca, los avisos recibidos de los otros Estados, con respecto a la concesión, oposición o denegación de protección, o cualquiera otra circunstancia que se relacione con la marca.

Párrafo 5.-

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