Decreto, Se crea un consejo superior de instrucción pública

SE CREA UN CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Aprobado el 31 de Marzo de 1924

Publicado en La Gaceta No. 83 del 8 de Abril de 1924

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable dar al servicio de Instrucción Pública una organización eficiente para que corresponda a sus altos fines,

DECRETA:

La siguiente

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO l Artículos 1 a 6

CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 1

Créase en esta capital un Consejo Superior de Instrucción Pública que será presidido por el Ministro del Ramo y que constará de los siguientes miembros:

Los directores de los institutos nacionales de León, Managua, y Granada.

Un profesor de Letras y otro de Ciencias de cada uno de esos institutos, nombrados por el claustro de profesores respectivo.

El Director del Instituto Pedagógico de Varones.

La Directora de la Escuela Normal de Institutoras.

Un Director General de institutos nacionales, colegios y escuelas primarias del sexo masculino.

Una Directora General de institutos, colegios y escuelas primarias del sexo femenino.

El Jefe del Cuerpo Médico Escolar y un Asesor del Consejo.

Artículo 2

Este Consejo se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando lo disponga el Ministerio.

Artículo 3

Será Delegado del Consejo una Sección Permanente que estará integrada por los cuatro últimos miembros de que trata el artículo preanterior, y que trabajará durante el año escolar y un mes más.

Artículo 4

El Consejo Superior será convocado con la debida oportunidad. Tendrá en esta Capital diez sesiones.

Artículo 5

Créase un Consejo Departamental de Instrucción Pública en la cabecera de cada departamento el cual será compuesto de tres ciudadanos padres de familia, versados en asuntos de instrucción pública, y electos en junta general de padres de familia de la ciudad que convocará y presidirá el jefe político del departamento. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 6

Créase en cada población un Consejo Local de Instrucción Pública, el cual será compuesto de tres padres de familia de la población, electos en junta general de padres de familia de la misma, y que convocará y presidirá el alcalde respectivo. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos.

CAPÍTULO ll Artículos 7 a 9

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA SECCIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 7

Son atribuciones y deberes de la sección permanente del consejo superior de instrucción pública:

  1. Revisar los planes de estudio, programas de instrucción pública, métodos de examen, reglamentos administrativos y disciplinarios.

  2. Dictaminar sobre la creación de nuevas escuelas, colegios, escuelas normales, creación o supresión de cátedras, sobre libros de textos de escuelas primarias y secundarias y normales, y libros para bibliotecas nacionales y para bibliotecas de escuelas normales y públicas.

  3. Formular y presentar al Consejo Superior los proyectos necesarios a la buena marcha y desarrollo de la instrucción general con el fin de disminuir el analfabetismo e incorporar gradualmente en el actual sistema de educación las innovaciones apropiadas.

  4. Formular el proyecto de presupuesto escolar para elevarlo al consejo superior con el fin de que éste, dado su aprobación, lo presente al Ministerio.

  5. Proponer al Ministerio el nombramiento de inspectores, directores, subdirectores, profesores y maestros de educación primaria y de los demás empleados que a su vez le hayan sido propuestos por sus respectivos jefes y removerlos por faltas de conducta o mal desempeño de sus funciones comprobadas debidamente y previa audiencia del inculpado.

  6. Organizar el Museo Nacional Pedagógico.

  7. Administrar las propiedades y muebles pertenecientes a las escuelas y solicitar la autorización legal para venderlos cuando su conservación fuere dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en su enajenamiento.

  8. Administrar conforme al presupuesto los fondos destinados a...

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