Decreto A.N., Créase consejo nacional de transporte adscrito a ministerio de economía

CRÉASE CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE

ADSCRITO A MINISTERIO DE ECONOMÍA

DECRETO No. 1331

, Aprobado el 29 de Marzo de 1967

Publicado en La Gaceta No. 129 del 12 de Junio de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1331

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Capítulo I Artículos 1 a 10

Consejo Nacional de Transporte y sus Facultades

Artículo 1

Créase el Consejo Nacional de Transporte, adscrito al Ministerio de Economía, que tendrá por objeto la regulación técnica, económica y administrativa del transporte terrestre y por agua, dentro del territorio de la República, por vehículos automotores de carga y pasajeros, con exclusión del transporte ferroviario y del transporte marítimo internacional.

Artículo 2

El Consejo Nacional de Transporte, que en lo sucesivo se denominará el Consejo, estará integrado así:

Para el transporte terrestre con:

  1. Un Funcionario del Ministerio de Economía;

  2. Un funcionario del Ministerio de Fomento y Obras Públicas;

  3. Un funcionario del Ministerio de la Gobernación;

  4. Un funcionario de la Junta Nacional de Turismo;

  5. Un representante de las Asociaciones Nacionales del Transporte terrestre;

  6. Un representante de los sindicatos de choferes; y

    (

    Nota:

    Error en Gaceta: asignación de la letra "j" en el inciso anterior, cuando debería ser "f")

  7. Un representante del Partido de la Minoría.

    Cuando se trate del transporte por agua, dentro del territorio de la República, el Consejo Nacional de Transporte estará integrado así:

    Por los representantes mencionados en los acápites a), b), d) y g) de este Artículo, y además por:

  8. Un funcionario del Ministerio de Defensa;

  9. Un representante de las empresas reconocidas que realicen transporte regular interno acuático, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley; y

  10. Un representante de los sindicatos del personal que trabaje en las embarcaciones destinadas al servicio de transporte regular.

    Cada uno de los miembros del Consejo tendrá su respectivo suplente. El funcionario del Ministerio de Economía será el Presidente del Consejo.

    Sólo los miembros enumerados en los acápites e), f), g), i) y j) devengarán dieta por sesión.

Artículo 3

Los miembros que integran el Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, escogiéndolos de ternas que representarán los organismos públicos y privados que están representados en el mismo.

Las ternas correspondientes a las Asociaciones de transporte y de los sindicatos, serán presentadas por las Juntas Directivas que los representen. El representante del Partido de la Minoría, de acuerdo con lo que al respecto dispone la Constitución Política.

Artículo 4

Para la designación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Economía dará aviso a los respectivos organismos indicando que procedan a hacerla dentro del plazo de diez días. Si no lo hiciesen el Presidente de la República hará la escogencia libremente entre los miembros de los organismos respectivos si los hubiere, y en defecto de éstos escogerá entre los empresarios y los trabajadores respectivos.

Artículo 5

El período de los miembros del Consejo Nacional de Transporte y a que se refieren los incisos e), f), i) y j) del Arto. 2, para transporte terrestre y acuático, será de dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 6

El Consejo Nacional de Transporte, celebrará sesión ordinaria quincenalmente y extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.

Artículo 7

Habrá quórum para las sesiones con la asistencia del Presidente y de cuatro Miembros más del Consejo y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto.

Artículo 8

Cuando un miembro del Consejo dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, para la próxima sesión se citará al respectivo suplente. Si las ausencias fueren sin justa causa, el Presidente del Consejo lo informará al Ministerio de Economía para que el miembro sea repuesto libremente por el Presidente de la República.

Artículo 9

El consejo por mayoría de votos nombrará un Secretario y los empleados que sean necesarios para una oficina permanente, con los sueldos que fije el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 10

El Consejo Nacional de Transporte en sus respectivos ramos y en lo aplicable a cada uno de ellos, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Estudiar y regular con carácter nacional todo lo concerniente al transporte terrestre y acuático, tanto de carga como de pasajeros;

  2. Fijar las horas de los itinerarios;

  3. Dictar las tarifas a que deben sujetarse las empresas dedicadas al transporte, terrestre o acuático, de carga y pasajeros;

  4. Determinar el número máximo de unidades de taxis que deben circular en las ciudades, el número de unidades de transporte que deben operar en una misma línea o ruta, el número de unidades que corresponden a cada derecho de líneas, las rutas de servicio, la capacidad de las unidades y el horario de cada línea;

  5. Aprobar los lugares señalados, por las Jefaturas de Tránsito, para el estacionamiento de los vehículos de servicio público;

  6. Ordenar la suspensión de la circulación de los vehículos de servicio público que no presten la debida seguridad, comodidad e higiene;

  7. Sacar a licitación, en los términos que fije esta Ley y su respectivo Reglamento, la concesión de líneas nuevas; y conceder los permisos provisionales de que se hace referencia en la presente Ley;

  8. Llevar los registros correspondientes;

  9. Llevar control de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros y de los de carga que se importen al país y velar porque los de carga se ajusten a las exigencias de las leyes nacionales, para cuyo efecto el Banco Central, recabará la autorización escrita del Consejo para registrar las solicitudes de importación de los mismos;

  10. Dictar las disposiciones conducentes a efecto de que los vehículos de carga y pasajeros se ajusten a los requisitos que exija un buen transporte nacional;

  11. Llevar un registro de las concesiones con los nombres de los concesionarios anotando en el mismo las infracciones cuya existencia tengan por ciertas y las demás observaciones que juzgue convenientes;

  12. Llevar un registro de los dueños de vehículos autorizados para el servicio de transporte de pasajeros y carga, anotando las especificaciones de dichos vehículos para su completa identidad. Igualmente deberán ser registrados por el Consejo los traspasos y modificaciones de dichos vehículos, anotando siempre las características originales de los mismos actos. Los Jefes de Tránsito no podrán vender placas ni extender tarjetas de circulación para vehículos modificados o vendidos sin que se les muestre constancia firmada por el Presidente del Consejo Nacional de Transporte de que ya se llenaron esas especificaciones. Si la modificación o traspaso se hace en los Departamentos, el registro y la respectiva constancia podrán obtenerse a través de la Jefatura de Tránsito del Departamento;

  13. Determinar las condiciones que todo conductor de vehículo debe reunir para obtener la respectiva Licencia que, la correspondiente Jefatura del Tránsito le extenderá;

  14. Disponer sobre cualquier otro asunto que ataña a los servicios del transporte anteriormente mencionado;

    ñ) Autorizar el establecimiento de terminales y regular su funcionamiento; y

  15. Velar por la estricta aplicación de esta Ley y su Reglamento y en la parte que corresponda hacerlo a otros organismos gubernamentales, presentar las denuncias o quejas ante los superiores respectivos por las infracciones que los funcionarios o empleados de dichos organismos cometieren en el cumplimiento de sus obligaciones al respecto.

Capítulo II Artículos 11 a 19

Definiciones

Artículo 11

Las empresas destinadas al transporte regular terrestre y acuático de pasajeros o de carga, son empresas de servicio público.

Artículo 12

Transporte de pasajeros es la conducción de personas con sus respectivos equipajes, por medio de buses, microbuses, camionetas o embarcaciones en determinada ruta, con itinerario fijo y por un precio determinado.

También es transporte de pasajeros el que se efectúa por taxis dentro o fuera de la ciudad aunque no sea por itinerario fijo ni por ruta determinada.

Artículo 13

Transporte de carga es la conducción de animales o cosas, por medio de vehículos terrestres o acuáticos, y por un precio determinado.

Artículo 14

Ruta es la vía usada regularmente dentro de la ciudad o entre dos localidades de distintos Departamentos o de in mismo Departamento por uno o más automotores.

Artículo 15

Horario es el cuadro indicador de salida de un vehículo de uno y otro extremo de la ruta en días señalados y a horas determinadas.

Itinerario es el cuadro indicador de los lugares en que deben pasar necesariamente los vehículos de una línea y de la hora de llegada y salida en cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR