Decreto, TEXTO CONSOLIDADO 2011. REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

TEXTO CONSOLIDADO 2011. REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

Aprobado el 7 de Julio de 2011

Publicado en La Gaceta No. 177 del 18 de Septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, aprobado el 26 de septiembre de 2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 3 de octubre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

DECRETO No. 62-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo.

II

Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente licencia o autorización.

III

Que con la promulgación del Decreto No. 106-99 del 30 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 de 16 de septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a Gasolina, Diesel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo referido al Gas Licuado de Petróleo (G.L.P).

IV

Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos.

VI

Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de libre mercado.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

El siguiente:

DECRETO

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 1

Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994, las que se leerán así:

“Artículo 1. La importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que tengan u obtengan la Licencia correspondiente.

Artículo 2

La construcción de instalaciones especializadas para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan la autorización correspondiente.

Artículo 3

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades referidas en el artículo 1 deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre:

a)Acreditación legal del solicitante.

b)La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera.

c)Cobertura de Póliza de seguro adecuada, por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente.

d)Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente.

Artículo 4

Los titulares de Licencias para las actividades de importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de los productos que manejan equivalente a diez (10) días de sus ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito no se...

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