Constitucion de bayona

CONSTITUCION DE BAYONA

En nombre de Dios Todopoderoso, don José Napoleón, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias.

Habiendo oído a la Junta Nacional congregada en Bayona, de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, emperador de los franceses y rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc., etc.

Hemos decretado, y decretamos, la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

TITULO PRIMERO

De la Religión.

Arto. 1.

- La Religión Católica, Apostólica y Romana en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del rey y no se permitirá ninguna otra.

TITULO II

De la sucesión a la Corona.

Arto. 2.

- La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima de varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras.

En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, emperador de los franceses y rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.

En defecto de la descendencia masculina, natural y legítima o de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales y legítimos del príncipe Luis Napoleón, rey de Holanda.

En efecto de descendencia masculina, natural y legítima del príncipe Luis Napoleón, a los descendientes varones, naturales y legítimos del príncipe Jerónimo Napoleón, rey de Westfalia.

En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último rey, de la hija primogénita entre los que tengan hijos varones y a su descendencia masculina, natural y legítima; y en caso que el último rey no hubiese dejado hija que tenga hijo varón, a aquel que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.

Esta designación del rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Arto. 3.-

La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Arto. 4.-

En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del rey de las Españas serán: D. N., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, rey de las Españas y de las Indias.

Arto. 5.-

El rey, al subir al trono o al llegar a la mayoría de edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.

El ministro secretario de Estado extenderá el acta de la prestación del juramento.

Arto. 6.-

La fórmula del juramento del rey será la siguiente:

Arto. 7

.- Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al rey en esta forma: >

TITULO III

De la Regencia.

Arto. 8.-

El rey será menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos.

Durante su menor edad habrá un regente del Reino.

Arto. 9.

- El regente deberá tener a lo menos veinticinco años cumplidos.

Arto. 10.

- Será regente el que hubiera sido designado por el rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Arto. 11.-

En defecto de esa determinación del rey y predecesor recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden de herencia , que tenga veinticinco años cumplidos.

Arto. 12.

- Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en una pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el rey llegue a su mayoría de edad.

Arto. 13.-

El regente no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Arto. 14.-

Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del rey menor.

Arto. 15.-

De la renta con que está dotada la Corona, se tomará cuarta parte para dotación del regente.

Arto. 16.-

En el caso de no haber designado regente el rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.

Arto. 17.-

Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el ministro secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Arto. 18.-

La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del rey menor.

Arto. 19.-

La guarda del rey menor se confiara al príncipe designado a este efecto por el predecesor del rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.

Arto. 20.-

Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el último rey no hubiere designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco mas antiguos.

En caso de que hubiere el mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores que sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

TITULO IV

De la dotación de la Corona.

Arto. 21.-

El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades de pendientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.

Las rentas de estos bienes estarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto renta total complete esta suma.

Arto. 22.-

El tesoro público entregará el de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécima partes o mesadas.

Arto. 23.-

Los infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber:

El príncipe heredero, de doscientos mil pesos fuertes.

Cada uno de los infantes, de cien mil pesos fuertes.

Cada una de las infantas, de cincuenta mil pesos fuertes.

El tesoro público entregará estas sumas al tesoro de la Corona.

Arto. 24.-

La reina tendrá de viudedad, cuatrocientos mil pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.

TITULO V

De los oficios de la casa real.

Arto. 25.-

Los Jefes de la casa real serán seis, a saber :

Un capellán mayor.

Un Mayordomo mayor.

Un camarero mayor.

Un caballerizo mayor.

Un montero mayor.

Un gran maestro de ceremonias.

Arto. 26.

- Los gentiles hombres de cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros son de la servidumbre de la casa real.

TITULO VI

Del Ministerio.

Arto. 27.-

Habrá nueve ministerios, a saber :

Un Ministerio de Justicia.

Otro de Negocios eclesiásticos.

Otro de Negocios extranjeros.

Otro de Interior.

Otro de Hacienda.

Otro de Guerra.

Otro de Marina.

Otro de Indias.

Otro de Policía general.

Arto. 28.-

Un secretario de Estado con calidad de ministro refrendará todos los decretos.

Arto. 29.-

El rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios eclesiásticos al de Justicia, el Policía general al de lo Interior.

Arto. 30.-

No habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Arto. 31.

- Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del rey.

TITULO VII

Del Senado.

Arto. 32.-

El Senado se compondrá:

1) De los infantes de España que tengan dieciocho años cumplidos.

2) De veinticuatro individuos nombrados por el rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros del Estado y los del Consejo Real.

Arto. 33.-

Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Arto. 34.-

Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los tribunales competentes.

Arto. 35.

- Los consejeros del Estado actuales serán individuos del Senado.

No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.

Arto. 36.-

El presidente del Senado será nombrado por el rey y elegido entre los senadores.

Sus funciones durarán un año.

Arto. 37.-

Convocará el Senado, o de orden del rey o a petición de las Juntas de que se hablará después de los artículos 40 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.

Arto. 38.-

En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del rey, podrá suspender el imperio de la Constitución, por tiempo y en lugares determinados.

Podrá asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del rey, tomar las demás medidas extraordinarias que exija la conservación de la seguridad pública.

Arto. 39.-

Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por la ley, como se previene después, título XIII, artículo 145.

El Senado ejercerá estas facultades del modo que se prescribirá...

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