Ley que autoriza al estado la constitución de financiera nicaragüense de inversiones s.a

LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA CONSTITUCIÓN DE

FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A.

LEY No. 289.

Aprobado el 26 Marzo 1998.

Publicado en La Gaceta No. 76, del 27 Abril 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA CONSTITUCIÓN DE

FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

CREACIÓN DE LA SOCIEDAD, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 1

Autorízase al Procurador General de la República para que en representación del Estado y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, para que en nombre y representación de esta Institución, comparezcan ante la Notaría del Estado a Constituir una Sociedad Anónima que se denominará "Financiera Nicaragüense de Inversiones Sociedad Anónima", la cual podrá abreviarse "Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A., F.N.I.", la que realizará exclusivamente las operaciones propias de un banco de segundo piso y se regirá por las cláusulas que la presente Ley determinará.

Artículo 2

El objeto de la Sociedad será financiar proyectos técnica y financieramente rentables, preferentemente mediante Bancos Comerciales Privados y otras Instituciones Financieras o agencias de desarrollo, también de carácter privado sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Igualmente, podrá promover, encausar y coordinar la inversión de capitales sean éstos públicos o privados y otras actividades financieras, encaminadas al desarrollo del mercado de capitales y banca de inversión.

Artículo 3

Para la consecución de sus fines, la Sociedad que se constituya, podrá contratar empréstitos y recibir donaciones de Gobiernos y Organismos Multilaterales Internacionales y constituir fideicomisos con recursos propios o de terceros destinados a promover el desarrollo productivo del país y la promoción y conservación del medio ambiente. Estos fondos serán invertidos por medio de la banca privada nacional.

Artículo 4

La Sociedad que se constituya, no podrá recibir depósitos, sean éstos a la vista, a plazo y de ahorro y estará sujeta a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, gozando de los mismos derechos y privilegios que los bancos, exceptuando aquellos limitados por la presente Ley y su pacto social.

Artículo 5

El domicilio de la Sociedad, será la ciudad de Managua, pudiendo establecer Sucursales, Agencias o Sub-sidiarias dentro y fuera del país, así como, acreditar Corresponsales, Representantes o Agentes en el exterior, previo acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 6

La Sociedad tendrá una duración de noventa y nueve (99) años, a partir de su inscripción en el Registro Público, prorrogables por acuerdo de la Junta General de Accionistas.

CAPÍTULO II Artículo 7

CAPITAL SOCIA

L

Artículo 7

El capital social autorizado será la suma Un mil millones de Córdobas, divididos en diez mil acciones comunes y nominativas, inconvertibles al portador, de cien mil Córdobas cada una.

En el acto de constituirse la Sociedad, el Estado deberá suscribir y pagar cinco mil noventa y nueve acciones (5,099) con los recursos patrimoniales de la Financiera Nicaragüense de Inversiones (F.N.I.) , y el Banco Central de Nicaragua deberá suscribir y pagar en efectivo una acción.

En caso que los recursos que aporte el Estado con los bienes de la F.N.I., sean menores al porcentaje que le corresponde, lo completará en efectivo.

Las restantes cuatro mil novecientas (4,900) acciones, serán colocadas mediante subasta pública y/o puestos de bolsa entre Bancos y Sociedades Financieras Nacionales o...

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