Constitución política de nicaragua

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

Aprobada el 21 de Enero de 1948

Publicada en La Gaceta No. 16, de 22 de enero de 1948

En presencia de Dios, cuya protección invocamos, nosotros los representantes del pueblo, de Nicaragua, decretamos y sancionamos, la siguiente Constitución Política.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 287
  1. - Bases del Estado.

Art. 1

Nicaragua es un Estado unitario, libre, soberano e independiente.

Art. 2

El fundamento del territorio nacional es el uti possidetis juris de 1821. Está comprendido el territorio entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial, las plataformas continentales y el espacio aéreo y estratosférico. Los tratados y la ley fijarán los límites que no estén aún determinados.

Art. 3

El territorio y la soberanía son indivisibles e inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica, o que tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un canal interoceánico a través del territorio nacional; o que lleven por fin el uso temporal, por una potencia americana, del suelo, el aire, de la estratosfera o de las aguas territoriales exclusivamente para la defensa continental.

Art. 4

Ninguna persona o reunión de personas puede arrogarse la representación del pueblo o sus derechos ni hacer peticiones en su nombre.

La infracción de este Artículo es delito.

Art. 5

El español es el idioma oficial de la República.

Art. 6

El Estado no tiene religión oficial.

Art. 7

Nicaragua proscribe la guerra de agresión y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Acoge los principios contenidos en la Carta del Atlántico; reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos y el arbitraje como medio de resolver los conflictos internacionales.

Art. 8

El pueblo es la fuente de todo poder político. Lo ejerce por medio del Gobierno del Estado, que está sujeto a la Constitución y a las leyes.

  1. - Bases del Gobierno.

Art. 9

El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.

Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Art. 10

Los órganos del Gobierno son limitados e independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Art. 11

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les haya conferido la ley.

Art. 12

Para fines de organización política, el territorio se divide en departamentos y éstos se subdividen en municipios. El departamento de Managua tiene, además, la jurisdicción local que se llama Distrito Nacional.

La circunscripción y régimen de los departamentos, de los municipios y del Distrito Nacional, serán objeto de la ley.

Art. 13

La residencia de los supremos poderes del Estado es Managua, capital de la República.

TÍTULO I Artículos 14 a 21

NACIONALIDAD.

Art. 14

Los nicaragüenses son naturales o nacionalidades.

Art. 15

Son naturales:

  1. Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes.

  2. Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, desde que residen en Nicaragua o cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense. Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República son nicaragüenses, aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en territorio nacional.

  3. Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que, residiendo en Nicaragua, manifiesten personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Art. 16

Son nacionalizados:

Los extranjeros residentes que obtuvieren carta de nacionalización de acuerdo con la ley.

En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

La mujer extranjera que contrajese matrimonio con un nicaragüense si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

Art. 17

Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.

Art. 18

La nacionalidad nicaragüense se pierde:

  1. Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El que así la perdiere recobrará su calidad de nicaragüense, si en cualquier tiempo volviese a Nicaragua.

  2. Por cancelación de la carta de nacionalización.

Art. 19

Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua pierden la nacionalización nicaragüense cuando adopten y propaguen doctrinas políticas o raciales que lleven implícita la renunciación a la patria y a la soberanía de la República, o que tiendan a destruir la forma democrática del Gobiernos El extranjero que así perdiere la nacionalidad no podrá recuperarla.

Art. 20

La ley reglamentará lo relativo a la nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y recuperarla.

Art. 21

Los nicaragüenses gozarán de todos los derechos que le acuerden la Constitución y las leyes, y están obligados a defender a la patria, a respetar a las autoridades, a obedecer las leyes, a contribuir al sostenimiento de la nación y a su engrandecimiento moral y material, y a prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.

TÍTULO II Artículos 22 a 27

Extranjeros

Art. 22

Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Están obligados a respetar a las autoridades, a obedecer las leyes y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.

Art. 23

Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna manera en las actividades políticas del país.

Por la contravención, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser expulsados sin juicio previo por el presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo que el extranjero tuviere esposa nicaragüense, o hijos legítimos o ilegítimos de madre nicaragüense reconocidos con anterioridad al hecho que se trata de castigar.

Art. 24

Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni aquéllos podrán pretender que el Estado los indemnice cuando resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas en su carácter público.

Art. 25

Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por al el hecho de que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 26

Los extranjeros solamente podrán desempeñar puestos públicos en los ramos de beneficencia y ornato, o en aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y aun en estos casos, siempre que dichos cargos o empleos no lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Art. 27

No podrá accederse a la extradición de los extranjeros, por delitos políticos o por comunes conexos con los políticos. La calificación de unos y otros corresponde a los tratados y, a falta de éstos, a la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO III Artículos 28 a 33

Ciudadanía

Art. 28

Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o que sean casados.

Art. 29

Son derechos de los ciudadanos: ser elegidos o nombrados para el ejercicio de cargos públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo a la ley.

Art. 30

Son obligaciones del ciudadano:

  1. Inscribirse en los registros o catálogos electorales.

  2. Votar en las elecciones populares.

  3. Desempeñar, salvo excusa calificada por la ley, los cargos concejiles.

La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción. Asimismo determinará cuándo podrá la mujer ejercer el voto activo, necesitándose para dictar disposiciones a este respecto, por lo menos de una mayoría de tres cuartos. Por lo que hace a su elegibilidad, la mujer se equipará al varón, salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución o las leyes.

Art. 31

Se suspenden los derechos del ciudadano:

  1. Por incapacidad mental.

  2. Por auto de prisión, declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa, o imposición de pena corporal grave.

  3. Por ser deudor fraudulento.

  4. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria.

  5. Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de nación extranjera.

  6. Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones, o por predicar o proclamar la abstención electoral.

  7. Por ingratitud con...

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