Decreto, Ley constitutiva del fondo internacional para la reconstrucción de nicaragua

LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA

Decreto No. 46

, Aprobado el 16 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 9 del 12 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

  1. -Que es obligación primordial del Gobierno adoptar las medidas y realizar las acciones que se requieran para organizar las tareas vinculadas a la Reconstrucción Nacional.

  2. -Que para tales efectos es indispensable que se disponga de mecanismos idóneos, que hagan posible el eficiente manejo de la cooperación financiera que Nicaragua reciba de los países amigos, en forma bilateral, subregional, regional o multilateral.

    Tomando en Cuenta:

  3. -Que en oportunidad de celebrarse en Caracas, Venezuela, entre el 30 de julio y el 2 de agosto de 1979, la Quinta Reunión Ordinaria de Consejo Latinoamericano, órgano máximo de dirección del Sistema Económico Latinoamericano (SELA), dicho Consejo expresó en forma unánime su apoyo solidario al Programa de Reconstrucción Nacional de Nicaragua y su voluntad de cooperar en el mismo con absoluto respeto a los principios de autodeterminación y soberanía, coadyuvando también a aumentar el poder de negociación del país ante la comunidad internacional.

  4. -Que de acuerdo con los lineamientos anteriores el Consejo Latinoamericano decidió en el artículo 5 de la Decisión 43, aprobada por aclamación en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 1' de agosto de 1979: "Cooperar con el Gobierno de Nicaragua en las gestiones internacionales que se propone realizar con terceros países, principalmente los países industrializados de economía de mercado, los países árabes y los países socialistas, la comunidad financiera internacional y los organismos de cooperación técnica, particularmente aquellos pertenecientes al Sistema de las Naciones Unidas".

  5. -La decisión del Gobierno de Reconstrucción Nacional anunciada en ocasión de la Quinta Reunión Ordinaria del Consejo Latinoamericano, en el sentido de establecer un mecanismo institucional que facilite al país la obtención y canalización de recursos financieros a nivel mundial, para los fines de la Reconstrucción Nacional y de acuerdo con las políticas y prioridades que establezca la Junta de Gobierno.

    Por Tanto:

    en uso de sus facultades,

    Decreta:

    La siguiente:

    LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA RECONSTRUCCION DE NICARAGUA

    1. Creación y Objetivos

Artículo 1

Se crea el Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua (en adelante denominado "el Fondo"), el cual se regirá por las normas de la presente Ley. El Fondo tendrá una duración de diez años.

Artículo 2

.- El Fondo tiene por objeto promover y gestionar la obtención de cooperación financiera de Gobiernos, ya sea en forma bilateral, subregional, regional o multilateral, para coadyuvar en el esfuerzo interno de reconstrucción nacional. Asimismo, podrá recibir, previa aceptación, cooperación en materiales, bienes de producción y servicios, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la reconstrucción. nacional que determine la Junta de Gobierno.

El Fondo registrará, centralizará y coordinará dichos recursos, y tendrá la responsabilidad de canalizarlos a las entidades ejecutoras correspondientes y de vigilar que su aplicación se haga en forma eficiente.

  1. Recursos

Artículo 3

- El Fondo promoverá y gestionará la obtención de las siguientes clases de recursos:

  1. Donaciones monetarias y donaciones en materiales, bienes de producción o servicios;

  2. Depósitos en divisas, recibidos de bancos centrales, para fortalecer las reservas internacionales del país;

  3. Recursos no reembolsables, o de recuperación contingente, vinculados a la ejecución de proyectos o programas y a actividades de pre-inversión;

  4. Créditos o empréstitos de libre disponibilidad o con destino al...

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