Decreto, Contrato entre el gobierno y el banco interamericano de desarrollo

CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Decreto Ejecutivo No. 933

Aprobado 4 de Marzo de 1964

Publicado en La Gaceta No.138 del 20 de Junio de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua

Decretan:

ArtÃculo 1.-

Aprobar en todas sus partes el Contrato celebrado entre el Ingeniero don Andrés GarcÃa, Ministro de Estado en el Despacho de Economà ;a, en representación del Gobierno de Nicaragua y el Banco Interamericano de Desarrollo, el dÃa 27 de Setiembre de 1963, para un Préstamo de Ciento Ochenta y Cinco Mil Dóla…(U$ 185,000.00) destinados a financiar parte de los estudios del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Managua, Distrito Nacional, y la preparación de los planos, diseños y especificaciones correspondientes. El referido Contrato literalmente dice:

CONTRATO DE PRESTAMO

Contrato celebrado el dÃa 27 de Septiembre de 1963 entre el Banco Interamericano de Desarrollo, actuando en su calidad de Administrador del Fondo Fiduciario de Progreso Social (en adelante denominado el Administrador), y la República de Nicaragua (en adelante denominada el Deudor).

Este contrato se celebra en virtud del Contrato del Fondo Fiduciario de Progreso Social, suscrito el 19 de Junio de 1961 entre los Estados Unidos de América y el Banco Interamericano de Desarrollo.

ArtÃculo I.- El Préstamo y su Objeto

Sección 1.01. Monto y Moneda. Conforme a las estipulaciones del presente Contrato, el Administrador, en su calidad de tal, se compromete a otorgar al Deudor, y éste acepta un préstamo con cargo a los recursos del Fondo Fiduciario de Progreso Social, hasta por la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de América (US185,000.00). Las cantidades que se desembolsen en virtud de este Contrato se denominarán en adelante el Préstamo.

Sección 1.02. Objeto. El Préstamo tendrá por objeto contribuir al financiamiento de los estudios del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Managua, y a la preparación de los planos, diseños y especificaciones correspondientes (en adelante denominado el Proyecto).

ArtÃculo II .- Amortización, Comisión de Servicios e Interés

Sección 2.01. Amortización. El Deudor deberá amortizar el Préstamo mediante trece (13) cuotas semestrales y consecutivas, denominadas en dólares y pagaderas en córdobas, moneda legal de Nicaragua, o en dólares, a elección del Deudor. Las tres primeras cuotas serán del equivalente de Cinco Mil Dólares (U$ 5,000.00) cada una y las diez restantes serán iguales en su equivalencia en dólares, incluyendo el capital y los intereses. La primera de las cuotas deberá pagarse un año después de la fecha del Contrato.

Sección 2.02. Intereses y Comisión de Servicios. (

  1. El Deudor deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés del 2-3/4% por año, en córdobas o en dólares, a elección del Deudor, que se devengará a partir de los respectivos desembolsos.

    (b) El Deudor deberá además pagar semestralmente sobre los saldos deudores una Comisión de servicio de 3/4% por año, en dó lares, la que se devengará asimismo a partir de los respectivos desembolsos.

    (c) El total de lo que se adeude por concepto de intereses y comisión de servicio deberá liquidarse y pagarse los dÃas 27 de Septiembre y 27 de Marzo de cada año, comenzando el 27 de Marzo de 1964.

    © El cálculo de los intereses y de la comisión de servicio correspondiente a un perÃodo que no sea un semestre completo se hará con relación al número de dÃas, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) dÃas por año.

    Sección 2.03. Tipo de cambio. (

  2. Tanto el capital adeudado como los intereses se calcularán y denominarán en dólares, pero, si de acuerdo con las Secciones 2.01 y 2.02, su pago se hiciere en có rdobas, se cumplirá la obligación mediante el pago de una suma en dicha moneda que equivalga a la obligación calculada en dólares.

    b. Para calcular dicha equivalencia, se aplicará el tipo de cambio efectivo en la fecha del respectivo vencimiento. En caso de pago atrasado, el Administrador podrá a su opción exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha del vencimiento o en la del pago.

    c. Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados Unidos en una fecha se venda esta moneda a los residentes en Nicaragua que no sean entidades del Gobierno de ese paÃs, para efectuar alguna de las siguientes operaciones: (i) pagados; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en Nicaragua; (iii) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de córdobas por dólar.

    d. Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) dÃas anteriores a la fecha del vencimiento.

    e. Si aplicando las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio efectivo o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva razonablemente el Administrador.

    f. Si el Administrador determina que el pago efectuado en córdobas ha sido insuficiente, deberá comunicarlo asà al Deudor dentro del plazo de treinta (30) dÃas de recibido el pago, y el Deudor deberá cubrir la diferencia dentro del plazo de (30) dÃas de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida resultare superior a la adeudada, el Administrador deberá ponerse de acuerdo con el Deudor para hacer la devolución de los fondos sobrantes.

    Sección 2.04. Lugar de pago: Todo pago deberá efectuarse...

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