Decreto, Reglamento general para el control de emisiones de los vehículos automotores de nicaragua

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA

DECRETO No. 32-97, Aprobado el 09 de Junio de 1997

Publicado en La Gaceta No. 114 del 18 de Junio de 1997

DECRETO No. 32-97

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la emisión de gases y partículas de los vehículos automotores generada por los procesos de combustión, que usan cualquier tipo de combustible, altera el bienestar del ser humano y debido a su exposición en el medio ambiente, puede alcanzar límites peligrosos para la salud.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua establece en su Artículo 60 el derecho que los nicaragüense tienen de habitar en un ambiente saludable y que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

III

Que los Presidentes de Centroamérica suscribieron en 1994 la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible y que uno de los compromisos fue emitir en un plazo no mayor de un año los Reglamentos para el Control de la Contaminación Atmosférica por Fuentes Móviles, así como el establecimiento de Sistemas para el Monitoreo de la Calidad del Aire, con la participación de Organismos del Sector Público y Privado.

IV

Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en sus Artículos 111, 122 y otros, manda a emitir estándares de emisión y a reglamentar el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores.

V

Que los desajustes del motor, así como la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, favorecen la emisión de gases y partículas, por lo que es necesario, su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisiones y de centros para llevar a cabo el control sobre nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores sin detrimento de las obligaciones que al respecto tenga la Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional y las otras autoridades competentes.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO DE:

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículos 1 a 39
Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto, en cumplimiento de las disposiciones de los Artículos. 111 y 122 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establecer los requisitos y condiciones que deben reunir los vehículos automotores y los procedimientos normalizados para la medición de sus emisiones, con el fin de reducir la contaminación atmosférica por ellos producida.

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Centro de Certificación de Emisiones Vehiculares: Local autorizado por la instancia competente, en el que se llevará a cabo la medición y certificación del nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores.

  2. Emisión Vehicular: Gases, humos y partículas contaminantes producidos por un vehículo automotor.

  3. Humo y hollín: Residuo resultante de una combustión incompleta que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y partículas sólidas visibles en la atmósfera.

  4. Monóxido de Carbono (CO): Contaminante vehicular producido por la combustión incompleta del combustible, medido en porcentaje con respecto al volumen total de los gases.

  5. Hidrocarburos (HC): Contaminante vehicular resultante de la combustión incompleta o evaporación del combustible, medido en partes por millón (ppm) del volumen total de los gases.

  6. Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del ambiente.

  7. Ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con el mando en aceleración en punto neutro y carga nula, cuya especificación es establecida para cada vehículo, de acuerdo con su año, modelo y tipo, por el fabricante, sin sobrepasar las 1000 RPM (revoluciones por minuto).

  8. Vehículo Automotor: Medio de transporte terrestre, de carga o de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

  9. Motor: Conjunto de componentes mecánicos que transforme la energía química del combustible en energía cinética para propulsar un vehículo automotor.

  10. Combustión: Proceso de oxidación mediante el cual un combustible libera energía calórica.

  11. Motor a gasolina: Fuente de potencia en la cual una mezcla de aire-gasolina se introduce en las cámaras de combustión, para ser encendida por una chispa eléctrica.

  12. Motor a diesel: Fuente de potencia en la cual el diesel se inyecta a las cámaras de combustión para ser autoencendido por la temperatura del aire admitido y comprimido.

  13. Temperatura normal de operación: Temperatura establecida por el fabricante a la cual todos los componentes de motor funcionan ópticamente.

  14. Convertidor catalítico: Componente que es parte del sistema de control de emisiones del vehículo que contribuye a reducir las emisiones contaminantes de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, mediante el proceso de oxidación/reducción.

    ñ) Peso vehicular: Peso real (tara) del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

  15. Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita en la vía pública o privada.

  16. Motocicleta: Vehículo automotor de 2 ó 3 ruedas, que puede usar motor a gasolina de 2 ó 4 tiempos.

  17. Opacidad: Estado en el cual un material en general, o en particular los gases, impiden parcialmente o en su totalidad el paso de un haz de luz.

  18. Opacímetro: Dispositivo para medir el grado de opacidad de los gases, humos y partículas del escape de un vehículo. El equipo destinado a lo que se refiere este Reglamento, es el opacímetro de flujo parcial que mide la opacidad en porcentajes, con una longitud óptica de referencia de cuatrocientos treinta milímetros.

  19. Certificado de Control de Emisiones: Documento oficial emitido por la instancia correspondiente, mediante el cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento.

  20. Equipo de medición: Todo aquel equipo autorizado por la instancia correspondiente, que tiene la función de determinar los niveles de contaminación de las emisiones de gases, humos y partículas.

  21. Fecha de ingreso al país de un vehículo: Es la fecha indicada en el conocimiento de...

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